Sumario: —1.° La condenación en costas, impuesta en un juicio
concluido por sentencia definitiva y pasada en autoridad de cosa juzgada, no puede ampliarse en un juicio ulterior promovido a consecuencia de aquel.
2.° La condenación en costas no procede contra la parte que ha litigado con razón derecha.
Acuerdo
En Buenos Aires, a 20 de mayo de 1879, reunida la Suprema Corte de Justicia, en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia en el recurso de inaplicabilidad de ley, interpuesto por Da Maria Lacaze, en los autos seguidos por ella, contra la testamentaria del Dr. D. Mariano Martinez, sobre cumplimiento de un contrato, y de sentencia dictada por la Cámara 2.ª de Apelaciones en lo Civil; se procedió & practicar la insaculación prescripta por el artículo 171 de la Constitución, y 325 de la ley de Enjuiciamiento, resultando de ella, que en la votación debía guardarse el órden siguiente: Dres. Kier, Somellera, Villegas, Gonzalez, Escalada.
Estudiados los autos, la Suprema Corte acordó someter a votación la siguiente cuestión:
¿Existe inaplicabilidad de ley en la sentencia de la Cámara 2.a de lo Civil de f. 559 vta. que confirma la de 1.ª Instancia de f. 505 revolcándose en cuanto á la condenación en costas que impone al demandado?
El Dr. Kier dijo:
El juicio sobre la responsabilidad de la sucesión del Dr. Martínez por los daños y perjuicios causados por infracción de un contrato fue definido por la sentencia de f. 201 á f. 203, qué confirmada por la del Superior de f. 227 hizo cosa juzgada al respecto.
Esas sentencias no impusieron la condenación especial de las costas del juicio y sólo condenaron en las de la apelación que fueron satisfechas por el apelante, como lo expresan las diligencias de f. 240.
En presencia de esos hechos constantes de autos no puede ampliarse hoy la condenación impuesta por aquellas sentencias, porque ello importaría atentar contra la estabilidad de la cosa juzgada.
En cuanto al juicio seguido con posterioridad para determinar el alcance efectivo de la condenación por daños y perjuicios, basta observar que la demanda de
- 241 elevaba esos perjuicios á las sumas de 118,800 pesos moneda corriente, por una parte y 2571 pesos fuertes por la otra, mientras las sentencias ejecutoriadas sólo declara de legítimo abono la suma de 115,200 pesos moneda corriente, para comprender que no ha habido temeridad en la oposición del demandado.
Por otra parte si la Cámara no ha establecido la existencia de temeridad, como un hecho constitutivo de la responsabilidad del litigante malicioso, y es á ella a la que legalmente incumbe tal declaración, pues la Suprema Corte solo aplica el derecho en ejercicio de la atribución conferida por el inciso 6, artículo 156 de la Constitución Provincial, la consecuencia 16-gica es que no existe en el caso, temeridad imputable al demandado.
Si esa temeridad no existe declarada en el proceso, ni se desprende del hecho de haberse defendido la sucesión de Martinez, contra las pretensiones que las sentencias desechan en gran parte, la condenación especial en las costas no procede legalmente.
Los fallos de esta Corte en las causas números 78 y 566 publicadas en los Acuerdos y Sentencias, declaran la improcedencia de la condenación en costas, recordando que las leyes 8, título. 22, Part. 3ª y 7, título. 17 y 1, tit. 22, Lib. 4 de la R. C. si bien la imponen al temerario litigante excluyen expresamente «cuando el Juez entendiera que el vencido se moviera por una razón derecha.»
Movido en este caso el demandado á la defensa por una razón muy justa, como era la exorbitancia de pretensiones de la demanda de f. 247 y entendiendo la Cámara que por ello no debe declarar al demandado culpable de malicia o temeridad en la oposición, no existe inaplicabilidad de ley en el fallo de f. 559 Vía. que le exonera de la condenación en costas con sujeción al texto expreso de las leyes citadas.
Por ello votó negativamente la cuestión propuesta en este Acuerdo.
Los doctores Somellera, Villegas, Gonzalez y Escalada expusieron razones análogas a las aducidas por el Dr. Kier y se adhirieron al voto de este.
Con lo que terminó el acto firmando los señores de la Suprema Corte.
Somellera.
Escalada.
Gonzalez
Villegas.
Kier.
Sentencia.
Buenos Aires, Mayo 20 de 1879.
Considerando: —1.° Que el juicio sobre responsabilidad de la sucesión del Dr. Martinez, por los daños y perjuicios causados a Da Maria Lacaze por infracción de un contrato quedó definitivamente concluido por las sentencias de f. 201 y 203 que solo impusieron á la sucesión demandada la condenación de las costas de segunda instancia, que fueron satisfechas.
2.° Que esas sentencias hicieron cosa juzgada en ese juicio (artículo 6, ley de 29 de Setiembre de 1857 y 1, tít. 18, lib. 4, R. C.) y la condenación impuesta en ellas, no puede ampliarse ahora, sin atentar contra la autoridad de la cosa juzgada.
3.° Que en cuanto al juicio seguido con posterioridad á aquel para el pago de los perjuicios ocasionados, D? Maria Lacaze interpuso su demanda por las sumas de 118,800 pesos moneda corriente y 2571 pesos fuertes, mientras que las sentencias de 19 y 2ª Instancia sólo declararon de legítimo abono la suma de 115200 pesos moneda corriente.
4.° Que ha habido por consiguiente razón derecha para litigar por parte del demandado y así lo ha reconocido la Cámara al no establecer la existencia de temeridad por parte de aquel.
5.° Que por consiguiente la condenación en costas no procede con arreglo á la ley 8, título. 22, Part. 3a y lo resuelto por esta Corte en las causas LXXVIII y DLXVI.
Por esto la Corte falla que no existe inaplicabilidad de ley ni de doctrina en la sentencia recurrida de f. 559 vta., debiendo las costas causadas ser a cargo de la recurrente con arreglo al art. 334 de la ley de Enjuiciamiento. Devuélvanse los autos, pónganse los sellos.
Andrés Somellera.
Manuel M. Escalada.
Alejo B. Gonzalez.
Sisto Villegas.
Sabiniano Kier.