CausasCausa DCX

Sumario: —1.° La ley de juicio ejecutivo sólo reglamenta las relaciones entre el ejecutante y el ejecutado y no las que pueden surgir con motivo del advenimiento de una tercera entidad.

2.° La prohibición del inciso 6°, art. 40, título 3, lib. 2.° sec. 3 a del Cód. Civ. no es absoluta, sino relativa, es decir cuando el Juez o Escribano han intervenido en el asunto.

Resolución

En los autos seguidos por el Banco de la Provincia con D. Mauricio Villalba por cobro de pesos.

Buenos Aires, Mayo 20 de 1879.

Considerando de una parte que el auto f. 175 afecta á una persona extraña al juicio ejecutivo y por consi guiente era apelable para ante la 2ª Instancia, pues la ley de Noviembre 2 de 1860, en su artículo 53, no se refiere, ni puede referirse sino á los trámites del procedimiento á que deben necesariamente someterse ejecutante y ejecutado en el enjuiciamiento especial que ella reglamenta.

Y considerando en cuanto al fondo del recurso:

1.° Que si bien el artículo 40, inciso 6., f. 345 C. C. prohíbe que compren en remate los Jueces, Abogados, Fiscales, Defensores de menores, Procuradores, Escribanos y Tasadores de los bienes que estuviesen en litigio ante el Juzgado o Tribunal ante el cual ejercerán ó hubiesen ejercido su respectivo Ministerio, esta prohibición no puede ser absoluta, sino relativa á los casos especiales, es decir cuando el Juez ó Escribano hubiese intervenido en el asunto.

2.° Que si se supusiera la prohibición absoluta, resultaría un absurdo manifiesto cuál sería que un Procurador, un Tasador ó un Escribano no podrían sacar jamás bien alguno en remate.

3.° Que la prescripción legal, en su sentido genuino y racional, lo que ha querido evitar sin duda es que la persona que bajo cualquiera de aquellos caracteres interviniera en un juicio, pudiera emplear la influencia que le dá su posición en él para adquirir bienes por bajo precio y por lo tanto la prohibición debe re. putarse extensiva aun á aquellos casos en que los bienes que se subastarán no fueren litigiosos propiamente hablando, pues media la misma razón de derecho.

4.° Que esto no obstante el Escribano Malmierca 10 ha tenido intervención alguna como Secretario en el expediente donde se ordenó la venta.

Por estas consideraciones la Corte declara que no hay inaplicabilidad de ley ni de doctrina en el auto apelado corriente á f. 192 y devuélvanse, previa reposición de sellos.

Andrés Somellera.

Manuel M. Escalada.

Alejo B. Gonzalez.

Sisto Villegas.

Sabiniano Kier.

En disidencia:

Resultando de autos—

1.° El Escribano D. Manuel Malmierca es Secretario en el Juzgado de 1ª Instancia del Departamento del Centro que desempeña el Dr. Tedia. 

2.° En este Juzgado se sigue juicio ejecutivo por el Banco de la Provincia contra D. Mauricio Villalba actuando en ese expediente el Secretario D. Valentin Piñero. 

3.° Sacada a remate una propiedad del ejecutado, Malmierca hizo la oferta más alta en el precio permitido, cuya oferta ha traído la discusión sobre su capacidad relativa para ser comprador. De acuerdo en cuanto á la procedencia, pero considerando respecto al fondo: 

1.° El art. 4° contiene prohibición á los Escribanos para comprar bienes que estuvieren en litigio ante el Juzgado ó Tribunal donde ejercieran ó hubieren ejercido su respectivo ministerio. 

2.° La palabra litigio derivada de la litis se define en la auténtica de litigiosas & ea de cujus dominium causa movetur inter possessorem et petitionem judiciaria conventione, vel percibo principis oblatis et per eum futuro reo cognitis, › es decir la controversia judicial sobre el derecho á bien determinado ú obligación de hacer ó entregar, y por lo tanto el artículo citado se refiere al bien cuyos derechos dudosos se discuten, inteligencia que se armoniza con la redacción de los artículos 1597, 2422 y 1127 de los Códigos Francés, Luisiana y Vaud.

Aplicada la palabra litigio á la prohibición del C6-digo ella alcanza al caso actual.

Ella se confirma en el fundamento y alcance de la prohibición, que no se funda en la coacción de los funcionarios que da la ley 5, tit. 5, P. 5, porque tal fundamento está desaparecido en el precepto mismo que limita la prohibición a los asuntos en que se interviene.

El pensamiento legal del precepto confirmado en los otros artículos del Código, no es otro que el de evitar que los funcionarios públicos se conviertan en parte y tengan interés en aquellos asuntos pendientes en que ejerciten las funciones de su cargo, razón que ya había establecido la ley 22, título. 8, lib. 2, R. cuan. El estado dispone que los Alcaldes no podían comprar una. en las almonedas que mandaban hacer. Dada esa inteligencia a la disposición del Código, la prohibición no desaparece por la circunstancia de no constituir el dominio del bien vendido el objeto del litigio; ni por no ser Malmierca el Escribano que actúa en el juicio, desde que como Secretario ejerce sus funciones ante ese Juzgado. Estas consideraciones deduce la consecuencia de la inaplicabilidad en la resolución de la Cámara. 

Sisto Villegas.

by Francisco Sguera

Antes de fundar el estudio en el año 2005, Francisco ingresó al Banco Bansud S.A. en el año 1996 dónde se desempeñó en distintos puestos: En 1998 fue designado como apoderado en Argentina del Banco Nacional de México. En 1999 fue designado miembro del comité de Abogados de los Bancos asociados a Asociación de Bancos Argentinos (ADEBA). En el año 2000, la Dirección Legal del Banco Bansud S.A. lo designó como abogado del Banco en la tramitación de los asuntos civiles y comerciales en Capital Federal y Provincia de Buenos Aires. A principios del año 2003, luego de la adquisición del paquete accionario de Banco Bansud S.A. por parte del Banco Macro S.A. en el año 2002, fue nombrado Gerente de Legales de Banco Macro S.A. Fue miembro activo y permanente de la Comisión de Abogados y asesores jurídicos de la Asociación de Bancos Argentinos (ADEBA). Desde el año 2005 se desempeña como abogado asesor del Grupo Macro y del Banco Macro S.A.

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