CausasCausa DCXIII

SUMARIO: —1.° La cesión de bienes es un beneficio acordado por la

ley al deudor insolvente. 

2.° Las leyes que autorizan la cesión de bienes, no han consignado como necesaria para la suspensión de las ejecuciones contra el cedente, la aceptación judicial previa.

3.° La cesión de bienes atrae al Juez ante quien ha sido hecha, todas las ejecuciones pendientes contra el cedente.

Resolución

 

En los autos seguidos por D. Ponciano Quintana con D. Alvaro Barros sobre cobro de pesos.

Buenos Aires, Junio 7 de 1879.

La cesión de bienes es un beneficio acordado al deudor insolvente y consulta no solo el deber de solventar las deudas hasta donde aquellos bienes alcancen, sino también el de que el abono se efectúe legal y proporcionalmente entre los diversos acreedores. Las leyes que la autorizaba no han consignado como necesaria para la suspensión de las ejecuciones contra el cedente, la aceptación judicial previa, y la última ley de procedimientos vigente, tampoco la requiere cuando declarado el concurso, mandatado por el art. 768, acumular las ejecuciones» y por el 769 « y que en el auto que ordene la formación de concurso se nombre depositario de los bienes y se ocupen éstos, papeles, libros, etc. »

Tales medidas tendiendo á amparar los derechos de los acreedores, privan al deudor de una administración necesaria para atender á aquellos y es consecuencia lógica de esas medidas y del desposeimiento aún provisorio del derecho de administración, la avocación por parte del Juez del concurso de los incidentes con él relacionados.

De otro modo podría resultar que cuando se aceptará la cesión, cumplidos los procedimientos legales, una ejecución aislada por otro Juzgado, hubiera absorbido la totalidad de bienes del concurso, partibles por la cesión con otros acreedores; y aunque la ejecución se siguiera contra el deudor, que carece de personería, cuando sus bienes están sometidos á depósito y á una representación extraña, por nombramiento judicial.

Esto contrariaba los fines esenciales del juicio de concurso, que conduce la cesión de bienes, y la doctrina aplicable que se desprende de los artículos citados de la ley de procedimientos, y de los 1533, 1534 y 1536 del Código de Comercio. Por ello y fundamentos del auto de la Cámara a quo de f. 134, se declara que no existe la inaplicabilidad que motiva este recurso. Devuélvanse los autos, previa reposición de sellos.

by Francisco Sguera

Antes de fundar el estudio en el año 2005, Francisco ingresó al Banco Bansud S.A. en el año 1996 dónde se desempeñó en distintos puestos: En 1998 fue designado como apoderado en Argentina del Banco Nacional de México. En 1999 fue designado miembro del comité de Abogados de los Bancos asociados a Asociación de Bancos Argentinos (ADEBA). En el año 2000, la Dirección Legal del Banco Bansud S.A. lo designó como abogado del Banco en la tramitación de los asuntos civiles y comerciales en Capital Federal y Provincia de Buenos Aires. A principios del año 2003, luego de la adquisición del paquete accionario de Banco Bansud S.A. por parte del Banco Macro S.A. en el año 2002, fue nombrado Gerente de Legales de Banco Macro S.A. Fue miembro activo y permanente de la Comisión de Abogados y asesores jurídicos de la Asociación de Bancos Argentinos (ADEBA). Desde el año 2005 se desempeña como abogado asesor del Grupo Macro y del Banco Macro S.A.

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