SUMARIO: —1.° La cesión de bienes es un beneficio acordado por la
ley al deudor insolvente.
2.° Las leyes que autorizan la cesión de bienes, no han consignado como necesaria para la suspensión de las ejecuciones contra el cedente, la aceptación judicial previa.
3.° La cesión de bienes atrae al Juez ante quien ha sido hecha, todas las ejecuciones pendientes contra el cedente.
Resolución
En los autos seguidos por D. Ponciano Quintana con D. Alvaro Barros sobre cobro de pesos.
Buenos Aires, Junio 7 de 1879.
La cesión de bienes es un beneficio acordado al deudor insolvente y consulta no solo el deber de solventar las deudas hasta donde aquellos bienes alcancen, sino también el de que el abono se efectúe legal y proporcionalmente entre los diversos acreedores. Las leyes que la autorizaba no han consignado como necesaria para la suspensión de las ejecuciones contra el cedente, la aceptación judicial previa, y la última ley de procedimientos vigente, tampoco la requiere cuando declarado el concurso, mandatado por el art. 768, acumular las ejecuciones» y por el 769 « y que en el auto que ordene la formación de concurso se nombre depositario de los bienes y se ocupen éstos, papeles, libros, etc. »
Tales medidas tendiendo á amparar los derechos de los acreedores, privan al deudor de una administración necesaria para atender á aquellos y es consecuencia lógica de esas medidas y del desposeimiento aún provisorio del derecho de administración, la avocación por parte del Juez del concurso de los incidentes con él relacionados.
De otro modo podría resultar que cuando se aceptará la cesión, cumplidos los procedimientos legales, una ejecución aislada por otro Juzgado, hubiera absorbido la totalidad de bienes del concurso, partibles por la cesión con otros acreedores; y aunque la ejecución se siguiera contra el deudor, que carece de personería, cuando sus bienes están sometidos á depósito y á una representación extraña, por nombramiento judicial.
Esto contrariaba los fines esenciales del juicio de concurso, que conduce la cesión de bienes, y la doctrina aplicable que se desprende de los artículos citados de la ley de procedimientos, y de los 1533, 1534 y 1536 del Código de Comercio. Por ello y fundamentos del auto de la Cámara a quo de f. 134, se declara que no existe la inaplicabilidad que motiva este recurso. Devuélvanse los autos, previa reposición de sellos.