CausasCausa DCXIV, 3ra parte

La inteligencia de estos artículos fué ampliamente explicada en la causa fallada no hace mucho «Testamentaria del Dr. Ventura Bosch sobre filiación natural1»

Fundado en las consideraciones anteriores, me adhiero al voto del Vocal Dr. Villegas sobre la existencia de inconstitucionalidad.

El Dr. Somellera expuso razones en igual sentido a las del Dr. Gonzalez y se adhirió al voto de él. Con lo que terminó el acto firmando los Sres. de la Suprema Corte.

Somellera.

Escalada.

Gonzalez.

Villegas.

Kier.

Sentencia.

Buenos Aires, Junio 17 de 1879.

Considerando:

  1. ° Que ante todo debe resolverse el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por Gonza-lez contra la sentencia de la Cámara de lo Comercial, fundado: 1.° en que en esa sentencia no se han establecido distintamente las cuestiones de hecho y las de derecho, relativas al recurso de apelación y menos se ha votado separadamente, habiéndose votado en globo sobre ellas y 2 en que habiendo él pedido expresamente en segunda instancia, invocando la ley 118, tit. 18, Part. 3ª la recepción a prueba sobre la falsedad del contra-documento presentado fuera de término y sobre cuyo punto no se había recibido en primera instancia, ni se ha establecido ni votado esa cuestión en la sentencia recurrida.
  2. ° Que la Cámara ocupándose del recurso de apelación interpuesto ante ella, planteó por única cuestión para resolverlo: « Si es admisible y se ha justificado la acción deducida por Cesareo Rabanaque. »
  3. ° Que en esa cuestión se han evidentemente englobado la relativa a la admisibilidad de la acción que es por su naturaleza previa y la que se refiere á la justificación de ella que supone y requiere resuelta de antemano su admisibilidad.
  4. ° Que habiéndose sostenido por el demandado que la acción debía desecharse porque de los términos de la demanda constaba que la simulación había tenido, por objeto defraudar los derechos de un acreedor, la cuestión previa sobre la admisibilidad de aquella se presentaba de carácter mixto, de hecho y de derecho; de hecho porque debía resolverse ante todo «si resalta de la exposición de la demanda fué simulada con el objeto único de perjudicar los derechos de un tercero, › de derecho porque en caso de resolverse afirmativamente la cuestión de hecho, sería necesario decidir «si alguna de las partes otorgantes de un acto simulado, pueden ó no alegar entre sí la simulación en tal caso.»
  5. ° Que atento el fundamento invocado por el demandado para sostener la inadmisibilidad de la acción, la planeación y resolución de esas cuestiones, era indispensable, para arribar á la conclusión sobre esa admisibilidad o inadmisibilidad.
  6. ° Que rechazada la excepción sine actione agis opuesta por el demandado ha debido decidirse como cuestión previa á la justificación de la acción, si debía ó no recibirse a prueba la cansa en esa instancia sobre el punto de la falsedad del contradocumento, con sujeción á la ley 118, tít. 18, Part. 3ª que se invoca, pues ese contra-documento que se tachaba de falso por el demandado, era precisamente la base fundamental en que el actor apoya su demanda.
  7. ° Que sólo después de resueltas esas cuestiones, y en sentido negativo la última, es que ha podido entrar á discutir y votar si se ha probado la acción, ó lo que es lo mismo si la simulación se había 6 no justificado, apreciando entonces la prueba rendida « la luz de los principios jurídicos.
  8. ° Que ese órden en la planeación, discusión y voto de las cuestiones es el que ha debido observarse con sujeción á lo prescrito en el art. 170 de la Cons. titución, pues según lo ha resuelto esta Corte en la Causa DXCV (tomo 89 Acuerdos y Sentencias) interpretando este artículo, las cuestiones de hecho deben dividirse de las de derecho y cada una de ellas votarse separadamente por el Tribunal sin decidir más que las que son indispensables para la resolución de! caso debatido, absteniéndose siempre de las que sean inútiles.
  9. ° Que en el Acuerdo de la Cámara a quo no se ha observado á ese respecto la prescripción Constitucional citada.
  10. ° Que además se ha omitido establecer, discutir y votar la cuestión relativa al recibimiento a prueba sobre la falsedad del contradocumento, que estaba sometida á su decisión y á este respecto, tampoco se ha observado lo dispuesto en el citado artículo 170.
  11. ° Que según la jurisprudencia establecida antes de regir la actual ley de Enjuiciamiento, Cansa COLXI, tomo 5.%, paj. 289, y según lo prescrito ahora en el art. 381 de esta ley las sentencias 6 resoluciones pronunciadas por los Tribunales, con violacion de las formas y solemnidades prescriptas por la Constitución, son inconstitucionales y por lo tanto nulas como contrarias a la ley fundamental de la Provincia.

Por estos fundamentos y los del precedente acuerdo, la Corte falla, declarando nula por inconstitucional la sentencia recurrida de f. 547 y mandando pasen los autos á la Cámara de lo Civil en turno para que resuelva la causa con arreglo á derecho y avísese por oficio á la Cámara de lo Comercial. Re Pónganse las fojas.

Andrés Somellera.

Manuel M. Escalada.

Alejo B. Gonzalez.

Sisto Villegas.

Sabiniano Kier.

by Francisco Sguera

Antes de fundar el estudio en el año 2005, Francisco ingresó al Banco Bansud S.A. en el año 1996 dónde se desempeñó en distintos puestos: En 1998 fue designado como apoderado en Argentina del Banco Nacional de México. En 1999 fue designado miembro del comité de Abogados de los Bancos asociados a Asociación de Bancos Argentinos (ADEBA). En el año 2000, la Dirección Legal del Banco Bansud S.A. lo designó como abogado del Banco en la tramitación de los asuntos civiles y comerciales en Capital Federal y Provincia de Buenos Aires. A principios del año 2003, luego de la adquisición del paquete accionario de Banco Bansud S.A. por parte del Banco Macro S.A. en el año 2002, fue nombrado Gerente de Legales de Banco Macro S.A. Fue miembro activo y permanente de la Comisión de Abogados y asesores jurídicos de la Asociación de Bancos Argentinos (ADEBA). Desde el año 2005 se desempeña como abogado asesor del Grupo Macro y del Banco Macro S.A.

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