SUMARIO: —1.º Reconocida por el Juez de lo Civil la jurisdicción del Juez del Concurso no puede distraer fondos sujetos a la jurisdicción de este, según lo dispuesto por los artículos
1534 y 1536 del Código de Comercio.
2.° Toco crédito á cargo del concurso por cualquier título que sea, debe gestionarse ante la única autoridad que con sujeción a las prescripciones del Código puede fijar las diferentes clases de créditos y su graduación.
Resolución
En los autos seguidos por D. Juan Grosso con D. Andrés Costa por cobro de un pagaré. (Competencia)
Buenos Aires, Junio 28 de 1879.
Declarado el concurso de D. Andrés Costa la jurisdicción y la disponibilidad de los bienes corresponde al Juez de lo Mercantil. La declaración de quiebra atrae al Tribunal todos los asuntos pendientes, y desde ese día, no podrá intentarse ni continuar acción o ejecución alguna sino con los Síndicos. (Artículos 1534 y 1536 Código de Comercio.)
En presencia de estos preceptos, una vez que el Juez de lo Civil reconoce la jurisdicción del Juez del concurso, no puede distraer fondos, sujetos á la jurisdicción de este: todo crédito á cargo del concurso por cualquier título que sea debe gestionarse ante la única
autoridad que con sujeción a las prescripciones del Código, puede fijar las diferentes clases de créditos y su graduación ( bit. 10, C. M.)
Por ello, de conformidad con lo demás expuesto y pedido por el Sr. Fiscal, se declara que los autos deben pasar al Juzgado de Comercio a quien incumbe resolver sobre el pago de las costas causadas en el incidente. Repónganse los sellos y devuélvanse con las transcripciones necesarias.
Andrés Somellera.
Manuel M. Escalada.
Alejo B. Gonzalez.
Sisto Villegas.
Sabiniano Kier.