Sumario: —1.º El Poder Ejecutivo no puede dejar sin efecto las resoluciones definitivas que haya dictado en los asuntos sobre concesiones de Tierras Públicas en favor de particulares.
2.º El recurso de reconsideración no existe contra tales resoluciones que solo pueden reformarse por medio de la demanda que autoriza el art. 156, inciso 3,9 de la Constitución.
Acuerdo
En Buenos Aires, a 22 de noviembre de 1879, reunida la Suprema Corte de Justicia integrada con el Juez Dr. D. Manuel Quintana en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia en la demanda interpuesta por D. Pedro Quiroga como representante de D. Antonio Salvador Meros contra el Poder Ejecutivo de la Provincia sobre mejor derecho á la compra de un terreno en el Partido del Azul, se procedió á practicar la insaculación prescripta por el art. 171 de la Constitución y 325 de la Ley de Enjuiciamiento, resultando de ella que en la votación debía guardarse el órden siguiente: Dres. Gonzalez, Villegas, Quintana, Escalada, Kier.
Estudiados los autos por la Suprema Corte se sometió a votación como cuestión a resolver, la siguiente:
¿La resolución del Poder Ejecutivo que motiva la demanda y en virtud de la cual revocó una anterior que concedia a D. Antonio S. Eros un terreno de estancia en el Azul, debe tener o no subsistencia legal?
El Dr. Gonzalez expuso:
En Febrero de 1877 Herós manifestó á la Oficina de Tierras que desde 1863 ocupaba un campo de propie dad pública en el Azul compuesto de sobrantes, con los linderos que determinaba y cuya extensión era de seis á ocho cuadras de ancho por ochenta de largo aproximadamente y que deseando hoy obtener su compra, la solicitaba bajo las condiciones establecidas en la ley.
El Jefe de Tierras fundándose en que el terreno solicitado no estaba comprendido en el artículo 20 de de la ley de 15 de noviembre de 1876, desechó la petición.
Apelada esta decisión para ante el Poder Ejecutivo este la revocó invocando las consideraciones siguientes: 1ª Que el terreno de que se trataba no estaba comprendido en el destinado al reparto de las suertes del Azul, pues su composición tenía por orígen sobran tes de suertes que habían sido completadas y su extensión no alcanzaba á una suerte de estancia; —2ª que dada esta base y siguiendo las prescripciones legales, debía darse la preferencia al que reunía la doble circunstancia de poblador y de lindero; — 3ª que en idénticos casos y tratándose de iguales solicitudes por compra de sobrantes de suertes del Azul, se había accedido á ellas, con la simple calidad de linderos, como en los casos de Patiño, Warnes, Fontan y otros, con cuya venta estaba conforme el Fiscal.
Esta resolución pronunciada en 20 de noviembre de 1877 fué notificada en ese mismo día al señor Fiscal.
Práctica del terreno concedido se suscitaron algunas protestas.
Entre estas figura la de D. José Tomás Soto quien alega haber solicitado con prioridad los mismos sobrantes en compra, por cuyo motivo creía tener mejor derecho.
El Fiscal expresó que la petición de Soto era anterior a la de Eros y cuyo derecho se declaró que sería resuelto después de la ubicación definitiva de las suertes del Azul, que si este terreno había de vender. se alguna vez, debía ser preferido Soto en virtud de lo resuelto en su solicitud; que en virtud de estas y otras consideraciones que aduce, debía dejarse sin efecto la concesión á Herós, declarando subsistente la reserva de la solicitud de Soto.
Esta vista lleva la fecha de Junio 22 de 1878, y en Septiembre 7 del mismo año, el Gobierno resuelve «Tén. gase por resolución la vista Fiscal».
¿Ha podido el Poder Ejecutivo variar, dejar sin efecto su anterior resolución a petición del Fiscal que la había consentido?
Ese Poder ejerce indudablemente jurisdicción administrativa para declarar y reconocer el derecho gestionado ante él mismo.
El artículo 156, inciso 3º de la Constitución la presupone, pues según sus términos para que pueda funcionar la de esta Corte, se requiere «que exista la previa denegación al reconocimiento de los derechos que se gestionan por parte interesada.»
Bien pues: cuando la autoridad administrativa, en ejercicio de esa jurisdicción, declara el derecho, su decisión debe ser firme, siempre que se haya dictado con las formas esenciales del juicio y haya sido acatada por las partes, sin deducir contra ella el remedio constitucional.
En el caso sub-judice el Fiscal, notificado de la resolución que concede el terreno á Herós se conforma sin instaurar la acción ante esta Corte, que el artículo constitucional autoriza.
Es recién, cuando esa resolución, consentida, se está ejecutando, cuando han transcurrido siete meses de pronunciada y hecha saber, que el Fiscal pide su revocación y que el Gobierno la acuerda.
Semejante procedimiento contraria el principio que antes he enunciado, porque una vez reconocido el derecho, con intervención del Fiscal que es el representante del interés público, está todo terminado y está obligado a respetarlo, tanto el particular cuanto la Administración pública.
De otra manera se quitara toda estabilidad á las decisiones de la autoridad administrativa, no habría derecho seguro y cierto dependiente de aquella y la base de la propiedad que debe ser firmísima quedaría fluctuante para el particular, condenado á ver desaparecer su derecho en el momento menos pensado, un derecho que con razón reputaba ya adquirido y que consideraba definitivamente ingresado en su patrimonio.