Sumario: —1.° El hecho de darse por contestado la demanda en rebeldía del demandado, no atribuye a este la prueba que corresponda producir al actor.
2.° La confesión á que se refiere la Ley I, til. 4, lib. 4, R. C. solo produce el efecto de dar por contestada la demanda, trabajando así la litis contestación, y dejando la causa conclusa, bien para prueba, Bien para sentencia según fuere su naturaleza, y debiendo dictarse aquella, según corresponda en justicia.
3.° Las disposiciones del Código Civil no son aplicables a los procedimientos judiciales.
Acuerdo
En Buenos Aires, a 20 de enero de 1880, reunida la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia en el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto por D. Arturo B. Massani en los autos que contra este sigue el Dr. D. Salvador Doncel, por cobro de pesos, y de sentencia dictada por la Cámara 2.3 de Apelaciones en lo Civil, se procedió á practicar la insaculación prescrita por el art. 171 de la Constitución y 325 de la Ley de Enjuiciamiento, resultando de ella que en la votación debía guardarse el órden siguiente: Dres. Gonzalez, Escalada, Kier, Martinez, Villegas.
Estudiados los autos por la Suprema Corte se planteó la siguiente cuestión:
¿Existe inaplicabilidad de ley y de doctrina en la sentencia de la Cámara 2ª de lo Civil que fundándose en que á virtud de haberse dado por contestada la demanda en rebeldía, la prueba correspondía al demandado; y no habiendo producido ninguna, lo condena al pago de la cantidad reclamada?
El Dr. Gonzalez dijo:
La Ley 1, Tit. 4, Lib. 1 Recopilación Castellana en el propósito de abreviar los pleitos, dispuso «que del día que la demanda fuese puesta al demandado o su procurador sea tenido á responder derechamente á la demanda, contestando el pleito, conociendo ó negando hasta. ta nueve días contínuos, y si así no respondiera, que sea avido por confieso por su rebeldía, por esta nuestra ley, aunque no sea dada la sentencia contra él sobre ello.s
La inteligencia de esta ley ha suscitado controversias entre los Prácticos.
Unos sostienen la que le dá la Cámara, esto es, que la falta de contestación importa una confesión, que «atribuye al demandado la prueba, que en otra circunstancia, corresponde al actor».
Hevia Bolaños en la Curia Filípica, dice: «que es habido por confeso siéndole acusada rebeldía y precediendo a sí mismo sentencia declaratoria del Juez, en que le tenga por confeso, de la cual puede apelar (vide número 8 y 9 del párrafo 14, contestacion).
Obsérvese, desde luego que este procedimiento no ha intervenido en el caso.
Por otra parte el mismo autor en el Número 10 del Párrafo citado agrega. «Aunque los Jueces inferiores han de guardar el rigor de la confesión ficta, que pone la ley, por dura que sea, empero no se guarda por los Superiores de las Audiencias Supremas según Paz y
Gutierrez.»
No se comprende a pesar del respeto que estos all-tores merecen, esta limitación que establecen, y ella acusa falta de consistencia en la doctrina que sostienen. Si la falta de contestación produce el efecto que le atribuyen ¿por qué razón no ha de ser guardado por los Jueces Superiores como lo dicen?
Otros prácticos, como Febrero reformado por Vicente y Caravantes, Malaver, quien invoca al Conde de la Cañada y casi todos los modernos contradicen aquella inteligencia de la Ley Recopilada.
El primero al núm. 322 tomo 4, se expresa así: «Pero en nuestra opinión la contumacia nada prueba sino una desobediencia á la providencia judicial; y por tanto creemos, que si el actor no probase suficientemente su demanda aunque el reo fuese rebelde, deberá ser absuelto éste, porque por mas que quiera presumirse de la voluntad del contumaz, nunca podrá asegurarse que confiesa la certeza de la deuda. En una palabra, en todo juicio en que haya contumacia, el órden y la necesidad de las pruebas será siempre el mismo.»
El segundo en su Curso de Procedimientos, núm. 717, tomo 1., expresa: «que el efecto de esa contestación tácita o legal no es el de dar absolutamente por con. feso al demandado, de suerte que por solo esa confesión, deba el Juez resolver en su contra el juicio, que su único efecto es el de quedar las demandas contestadas y concluso el pleito para pruebas si la cuestión fuere tal en que deba recibirse aquella ó para sentencia definitiva, debiendo en todo caso pronunciarse esta según corresponda en justicia.»
Y al núm. 722 agrega : «La rebeldía verdadera cuando consiste en no contestar la demanda equivale á la confesión, entendiendo esta palabra en el sentido en que la dejamos explicada en el núm. 717. Esta confesión presunta ó legal hace las veces de contestación y cierra la puerta a las excepciones dilatorias que podría poner el demandado, si hubiera venido y producirlas dentro del término legal. Cañada, Juicios Civiles, Parte 1.°, Cap. 4, núm. 22.
Estas opiniones que como he manifestado son apoyadas por casi todos los autores modernos tienen su fundamento en la misma ley 1. en aquellas palabras «aunque no sea dada sentencia contra él sobre ello».
La ley 1.9, Tít. 11, Lib. 4, Recopilación, las confirma también.