Aun cuando la ley refiera antiguos maravedises de oro, como lo cree el glosador Gregorio Lopez, la suma de 14,000 $ sobre que versa esta contienda, es muy superior á aquel valor, pues el maravedís de oro en tiempo de D. Alfonso el Sábio era igual al áureo. mano según Chacon y equivalía a 26 rs. v. según Gonzalez de Ávila (antigüedades de Salamanca).
Sin desconocer la falta de precisión absoluta de los valores que no han alcanzado á establecer, según lo aseguran los señores Escriche en su Diccionario de Legislación y Mellado en la Enciclopedia moderna, las más eruditas investigaciones, siempre resulta evidente que la exigüidad del valor de diez maravedís, aleja toda posibilidad de aplicación de la ley 2, tít. 11, Part. 3ª al caso subjuntivo.
Queda entonces desvirtuada la confesión cuya existencia pretende el recurso y subsistente sólo la prueba testimonial que la Cámara ha apreciado con el criterio jurídico que autorizan las leyes citadas por ella y especialmente la de 28 de Junio de 1875 en su
Artículo 61.
Por estas consideraciones doy mi voto negativo también en esta cuestión.
Los Doctores Gonzalez y Somellera expusieron razones en igual sentido a las aducidas por el Dr. Kier y se adhirieron al voto de él.
El Dr. Escalada dijo:
Votó negativamente por el fundamento siguiente.No se trata del juramento estimatorio como lo es presa uno de los Vocales de la Cámara á f. 135 del acuerdo, sino del juramento supletorio á que aluden estas palabras de la ley 2, tít. 11, Part. 39 «Otrosi decimos que si acaeciese pleito ante algún Jugador que fuese de diez maravedís ayuso e non pudiesse ser probado, fueras ende por un testigo que fuesse ome sin sospecha e de buena fama, que en tal caso como este debe el Juzgador dar la jura etc.»
Este juramento se llama supletorio porque viene efectivamente a suplir o completar la prueba.
¿Más para ello que exige la ley? Exige que preceda la semi-plena prueba resultante de la deposición de un testigo «que fuesse ome sin sospecha é de buena fama » es decir un testimonio completo en su género. Ahora bien: la declaración de la menor D: Aurelia
Alegre á f. 107 vta. no se halla en tal caso, en primer lugar por la circunstancia de ser una persona menor de edad, y en segundo porque esta misma persona ignora el hecho principal de la obligación-el pago de la suma á que el recibo se refiere–como lo ha observado el Señor
Vocal preopinante.
De consiguiente sin entrar á indagar si el valor litigado excede ó no al de los diez maravedis del tiempo de D. Alfonso el Sábio y aun cuando no es cediese (simple suposición) opino que el juramento supletorio no es procedente por faltar la base que seguro la ley debe mediar como requisito sustancial.
El Dr. Villegas manifestó estar conforme con la opinión del Dr. Escalada y se adhirió al voto de este.
Con lo que terminó el acto firmando los Señores de la Suprema Corte.
Somellera.
Escalada.
Gonzalez.
Villegas.
Kier.
Sentencia
Buenos Aires, Junio 26 de 1879.
Considerando en cuanto al recurso de inconstitucionalidad:
1.° Que la prescripción del art. 170 de la Constitución se refiere al caso en que en las cuestiones controvertidas haya unas de hechos y otras de derecho.
2° Que en el presente caso la única debatida es si D. Olegario Molina entregó los catorce mil pesos a que se refiere el recibo de f. 38, pues el mandato de pago no es cuestión que ni siquiera haya sido debatida, sino una consecuencia forzosa y necesaria de la solución dada á la cuestión de hecho discutida (Ll. 39, tit. 2, y 1, tit. 14, part. 3.3 y 8, tít. 3, part. 3)
Por esto se declara que no existe la inconstitucionalidad objetada.
Y considerando en cuanto al recurso de inaplicabilidad de ley:
1.° Que este se funda en la violación que se aleja de las leyes que rigen la prueba.
2.° Que la Cámara apreciando la declaración de la menor Aurelia Alegre la ha declarado ineficaz con arreglo a la ley 119, tit. 18, parte. 3°
3.° Que las leyes del título 13, de la misma partida son inaplicables por cuanto esa declaración no es una confesión de parte sino la exposición de un testigo.
4.° Que esa declaración no ha podido ser robustecida ni adquirir mayor fuerza legal por el juramento supletorio in litem, primero porque este juramento sólo se admite, según la ley 2, tit. 11, Part. 39 en pleitos de diez maravedís ayuso y que pudiese ser probado por un testigo que fuere ome sin sospecha e de buena fama, siendo así que en el presente caso no existe aquella circunstancia, pues el valor de esta cuestión es mayor que el fijado por la ley 2 citada, ni tampoco la segunda, pues la testigo D.° Aurelia Alegre, no solo era menor de edad sino que ignoraba además el hecho principal de la obligación.
Por esto la Córte falla: que no existe inaplicabilidad de ley en la sentencia recurrida corriente á f. 135 vta. Devuélvanse los autos, pónganse los sellos.
Andrés Somellera.
Manuel M. Escalada.
Alejo B. Gonzalez.
Sisto Villegas.
Sabiniano Kier.