SUMARIO: —1.º La circunstancia de ser el cónyuge supérstite, ejecutado por deuda personal ante el Juez de Comercio, no confiere a este jurisdicción sobre los bienes que en su calidad de adquiridos en la sociedad conyugal é indivisos están sometidos al Juez Civil.
2.º El Juez de Comercio puede pedir al de la testamentaria que retenga el haber del demandado hasta la terminación del juicio ante él, dando aviso en caso de absolución para que cese la retención.
Resolución
En los autos seguidos por D. Enrique y D. Cárlos Frondona contra la testamentaria de Da Rosa Podestá por cobro de pesos. Contienda de competencia.
Buenos Aires, Junio 28 de 1879.
Resultando: —1.º. Que ante el Juzgado de lo Civil a cargo del Dr. Rosa se tramita la testamentaria de Da Rosa Podestá, tratándose de la liquidación de la sociedad conyugal con el esposo D. Domingo E. Spinetto, y de la división del condominio en bienes de aquella con la testamentaria de D. Angel Barrabino.
2.º Que por el mismo Juzgado, D. Enrique y D. Cárlos Grondona persiguió un crédito contra la sociedad conyugal, que fué mandado abonar.
3.° Que ante el Juzgado de Comercio a, cargo del Dr. Fonrouge, D. José de Carabassa sigue juicio ejecutivo contra el esposo D. Domingo E. Spinetto, por deuda personal de este, habiéndo trabado embargo en una finca perteneciente a la sociedad conyugal y al condominio.
4.° Que en los autos ante el Juzgado Civil, donde había sido embargada esa misma finca á solicitud de los Grondona, se procedió a su venta, que fué aprobada, mandándome otorgar escritura al comprador, para cuyo efecto se dirigió oficio al Juez Dr. Fonrouge fin de que levantara el embargo, debiendo el precio permanecer depositado en el Banco, hasta tanto se establezca la preferencia para el pago, con lo que quedaban garantizados todos los intereses.
5.° Que el Juez Dr. Fonrouge, si bien asume que el Juez competente para entender en la venta del bien, es el de lo Civil, sostiene que el importe de esta debe ponerse á su disposición en su totalidad, de lo cual hace depender el levantamiento del embargo.
6.° Que esto ha originado el conflicto para cuya solución han ocurrido ambos Jueces a esta Corte.
Considerando:
1.° Que, como se desprende de los resultados, la competencia del Juez Civil es reconocida para conocer en lo relativo á la venta.
2.° Que esta competencia trae su origen de ser el Juez, ante quien está radicada la instancia sobre liquidación de la sociedad conyugal y división del condominio y en la cual se ha procedido á la enajenación del bien.
3.° Que la naturaleza y objeto de esa instancia le atribuye forzosamente jurisdicción para la distribución y adjudicación del valor de las cosas en sociedad 6 condominios.
4.° Que el Juez que se declare incompetente no pue de poner condiciones ó limitaciones á la jurisdiccion del Juez competente en la materia.
5.° Que la circunstancia de que el esposo de D° Rosa Podestá sea ejecutado por deuda personal ante el Juez de Comercio, no confiere á este jurisdicción sobre los bienes que en su calidad de adquiridos en la Sociedad conyugal é indivisos están sometidos al Juez Civil.
6.° Que este principio ha sido declarado ya por esta Corte en la causa XLII, Tom. 2 de sus Acuerdos y Sentencias, donde se trató de un caso igual al actual.
7.° Qué allí se estableció. «Que el Juez Comercial tenía la facultad de pedir al de la Testamentaria retenga en embargo de la parte que corresponda en la liquidación al cónyuge supérstite ejecutado, una can. tidad en dinero o bienes hasta el monto del crédito, y una vez decidida la acción ejecutiva librar oportunamente la órden para alzar el embargo si hubiese absolución ó entregar si hubiere condena el expediente al actor para que concurra á hacerlo efectivo al Juez de la Testamentaria, siempre que no hubiese venido antes la liquidación final, en cuyo caso seguiría la acción mercantil sobre los bienes declarados del deudor.»
Por todo esto y lo expuesto y pedido por el señor Fiscal, se declara «que la competencia en el caso, corresponde al Juez en lo Civil Dr. Rosa, tal cual este la ha sostenido. »
Andrés Somellera.
Manuel M. Escalada.
Alejo B. Gonzalez.
Sisto Villegas.
Sabiniano Kier.