En el acuerdo se expresa que el reconocimiento caligráfico fué pedido como diligencia de prueba en Febrero de 1875, f. 37 y el representante de Dávila no cuido que fuese notificado el calígrafo ni volvió á acordarse de tal diligencia hasta el 6 de Abril de 1876 siendo así que el término probatorio venció el 4 de Agosto de 1875.
No hay duda, que a haberse activado debidamente la causa, el informe caligráfico se habría producido dentro del término. Pero ninguna diligencia aparece y esta negligencia de la parte es la que ha inducido á la Cámara á pronunciarse así. Si el retraso hubiera provenido de una causa superior ó de fuerza mayor es presumible que otro hubiera sido el juicio de aquel Tribunal. Yo no creo que haya infringido la ley al obrar como lo ha hecho.
Por otra parte: las diligencias dictadas con calidad de para mejor proveer arrancan de motu propio del Juez, y no pueden parangonarse con las otras solicitadas y dictadas como diligencias de prueba.
En cuanto á las posiciones dice el acuerdo que han sido absueltas por los herederos de Machado de un modo desfavorable á las pretensiones de Davilla con excepción de Da Andrea Gonzalez que ha reconocido como auténtico el pagaré de f. 79 (12 posición de f. 118) deduciendo de ahí que el crédito de Davilla solo puede darse por justificado respecto á esta heredera y los representados por D. Antonio Martinez, quien al contestar la demanda reconoció el referido crédito.
Tampoco encuentro en esto infracción ni errada aplicación de un precepto o doctrina legal. Es claro que el reconocimiento hecho por un heredero no puede producir efecto sino solo respecto a él.
Por tales consideraciones doy mi voto negativo a la cuestión propuesta.
Los Doctores. Gonzalez, Kier, Villegas y Somellera manifestaron estar conforme con la opinión del Dr. Escalada y se adhirieron al voto de este.
Con lo que terminó el acto firmando los señores de la Suprema Corte.
Somellera.
Escalada.
Gonzalez.
Villegas.
Kier.
Sentencia
Buenos Aires, Julio 12 de 1879.
Considerando: —1.º Que el recurso de inaplicabilidad deducido por Davilla, fue denegado por la Cámara 1ra. Y concedido por esta Corte en virtud del recurso directo que aquel interpuso contra la denegatoria, se funda, en que en la sentencia recurrida se había cometido infracción o errónea aplicación de las leyes sobre la prueba, especialmente de la ley 7, título. 13, Part. 39.
2.º Que la Cámara a quo ha estimado en primer lugar las declaraciones de los testigos D. Ramon Pre-drais y D. Antonio Herrera, en segundo el informe caligráfico de f. 92 y en tercero las posiciones de f. 56, 81 y 188 absueltas por varios interesados.
3.º Que la ley 7 citada se ocupa de la confesión extrajudicial que hace prueba.
4.° Que en el presente caso no están reunidas las condiciones exigidas por la ley para que se produzca la prueba, como resulta de las palabras transcriptas en el precedente acuerdo y en el de la Cámara a quo y por consiguiente no se ha violado la ley 7 como hubiera sucedido si esas condiciones estuvieran reunidas.
5.° Que ese informe se ha producido fuera del término probatorio, debido a la negligencia de la parte que desde Febrero de 1875, f. 37 en que lo pidió no volvió á solicitar medida alguna para que se llevara á cabo hasta el 6 de Abril de 1876.
6.° Que del hecho de que ese informe hubiera podido pedirse para mejor proveer por el Juez, después de vencido el término probatorio, no puede concluirse que cuando no ha sido decretado en esa forma sea igualmente admisible; primero porque la facultad de dictar providencias para mejor proveer está exclusivamente conferida al Juez; segundo, porque tanto por las leyes anteriores como por la de Enjuiciamiento vigente, el término probatorio concedido á las partes tiene la calidad de perentorio, leyes 1, tít. 5, lib. 4, Recopilación Castellana; ley de 28 de Junio de 1875 (no siendoles permitido á ellos solicitar otras pruebas después de vencido aquel, que la de confesión, documentos ó inspección ocular) Esteves Sagui, Procd. Civ., N° 647.
7.° Que respecto de las posiciones, la Cámara se ha limitado á apreciar el mérito de la confesión y no puede por consiguiente afirmarse tampoco que se haya violado las leyes de prueba que las rigen sino que in ha considerado jurídicamente según su criterio.
Por estos fundamentos y los del acuerdo que precede, la Corte falla, que no existe inaplicabilidad de ley ni de doctrina en la sentencia recurrida corriente á f. 23ª. Devuélvanse los autos previa reposición de sellos.
Andrés Somellera.
Manuel M. Escalada.
Sisto Villegas.
Alejo B. Gonzalez.
Sabiniano Kier.