Cámara viola el citado art. 4: como tampoco la ley 32, tít. 16, Part. 3ª que habla sobre el número de testigos necesarios para producir plena prueba en cada pleito.
Lo demás que se alega sobre el concepto que debe formarse del estado mental de todo suicida, sobre la apreciación hecha de las relaciones de negocios entre los litigantes nunca constituirá una infracción o errónea aplicación de las leyes de prueba, único punto que cae bajo la jurisdicción de la Corte. Estas consideraciones determinan mi voto en sentido negativo. Los Doctores Villegas, Somellera, Gonzalez y Kier, manifestaron estar de acuerdo con la opinión del Di. Escalada y se adhirieron al voto de este.
Con lo que terminó el acto firmando los Señores de la Suprema Corte.
Somellera.
Escalada.
Gonzalez.
Villegas.
Kier.
Sentencia
Buenos Aires, Julio 12 de 1879,
Considerando:
1.° Que la acción deducida por D. Félix Rimband á f. 68 del expediente que sigue contra él Da Manuela Santa Coloma de Casal por desalojo y cobro de alquileres, es la de nulidad de la transacción de f. 50, que alega haberla firmado encontrándose atacado de enajenación mental.
Que la cuestión y decidir es puramente de hecho; a saber si D. Félix Rimbaud ha justificado la pena generación alegada, pues en presencia de lo dispuesto en los artículos 4, inciso 3.°, tit. 2, Lib. 1 y 5, tit. 6, lib. 2, Sec. 2ª Código Civil no puede haber lugar á discusión ni a duda, de que la transacción de f. 50 sería nula si el firmante se encontraba en estado de demencia.
2.º Sec. 2ª Código Civil no puede haber lugar á discusión ni a duda, de que la transacción de f. 50 sería nula si el firmante se encontraba en estado de demencia.
3.º Que la Cámara a quo ha declarado improbado el estado de incapacidad invocado por Rimbaud.
4.º Que esa declaración es de su exclusiva competencia con arreglo á la jurisprudencia establecida por esta Corte en numerosos casos y basada en el precepto constitucional, artículo 156, inciso 6°, que solo hace de ella un Tribunal de puro derecho en esta clase de recursos.
5.º Que si bien es cierto que al deducirse el recurso de inaplicabilidad, se ha alegado por el recurrente que en la sentencia de la Cámara se han infringido las leyes 1, título. 14, Part. 3ª y 61 ley de 28 de Junio de 1875 que rigen la prueba, también lo es que no se ha demostrado ni siquiera se ha indicado en qué consiste la infracción que se limita a afirmar en términos generales, y no existe por otra parte tal infracción.
6.° Que tampoco se han violado como lo afirma el recurrente los artículos 4, título. 2, lib. 1. y 5, título 6, lib. 2, Sec. 2ª Código Civil, por la razón expuesta en el segundo considerando, ni la ley 32, tít. 16, Part. 3ª que solo habla del número de testigos necesarios para producir prueba plena en cada pleito.
7.º Que lo demás que se alega al deducir el recurso de inaplicabilidad no puede entrar á ser apreciado por la Corte desde que ello no constituye una infracción o errónea aplicación de las leyes de prueba, único punto que cae bajo su jurisdicción en las cuestiones de hecho.
Por estos fundamentos, la Corte falla, que no existe inaplicabilidad de ley ni de doctrina
en la sentencia recurrida corriente á f. 274 debiendo las costas ser a cargo del recurrente. Devuélvanse los autos previa reposición de sellos.
Andrés Somellera
Manuel M. Escalada.
Sisto Villegas.
Alejo B. Gonzalez.
Sabiniano Kier.