La Cámara estudia este antecedente del que se desprende la actitud agresiva con que Vidueiro se presentó en la casa donde el hecho ocurrió; lo enlaza enseguida con la declaración del menor Gatica, «que vió que Vidueiro le echó mano el primero al rebenque que Leguizamon tenia en la mano» (f. 28 vta.); analiza las demás constancias y circunstancias de la causa, entre ellas la declaración del dueño de casa, Terrero, a quien Vidueiro perseguía, después de herir á Leguizamon, gritándole « que ya había muerto á uno, y que ahora, lo iba á matar para que no diera parte, » y concluye, después de una crítica razonada del conjunto, «no estar demostrado que la víctima provocará el acto homicida».
No es entonces aplicable el artículo 197 del Código Penal que se refiere a este caso, sino el 196 que la Cámara ha adoptado ajustadamente como consecuencia de los hechos declarados.
Por último la ley 12, título. 14, Part. 3.2, que en el recurso se invoca, no ha sido violada, pues como se vé por el Acuerdo, la Cámara no se funda en sospechas tan solamente, sino en un conjunto de pruebas formales. da por varios elementos que ha producido la convicción cierta y manifiesta á que esa disposición se refiere. Los doctores Escalada, Villegas y Kier manifestaron estar de acuerdo con la opinión del Dr. Gonzalez y se adhirieron al voto de este.
Con lo que terminó el acto firmando los señores de la Suprema Corte.
Escalada.
Gonzalez.
Villegas.
Kier.
Sentencia
Buenos Aires, Agosto 23 de 1879.
Resultando: Que la Cámara de Apelación del Departamento del Centro, en su acuerdo f. 53 ha declarado por unanimidad que Narciso Vidueiro es el autor del homicidio perpetrado en la persona de D. Máximo Leguizamon, sin que se haya justificado por la legítima defensa, por parte del reo, ni la provocación por la de la víctima, ni la circunstancia de hallarse aquel en estado de furor sin culpa suya, y que el delito ha sido cometido sin premeditación ni alevosía.
Y considerando: —1.° Que esas declaraciones de la Cámara son de su exclusiva competencia por versar sobre puntos de hechos ajenos á la jurisdicción de esta Corte en esta clase de recursos según la jurisprudencia establecida en reiteradas resoluciones de la misma.
2.º Que al interponer el recurso de inaplicabilidad, la defensa se contrae á sostener que el homicidio fué provocado por Leguizamon, alegando á este respecto que la Cámara ha apreciado mal y aun alterado la prueba de los hechos.
3.º Que no existiendo infracción, falsa o errónea aplicación de las leyes que rigen la prueba, la simple apreciación de ella no puede autorizar el recurso de inaplicabilidad para ante esta Corte como ya se ha declarado en las causas 418, 424 y 500.
4.º Que ante los hechos declarados por la Cámara a quo no es aplicable al artículo 197 del Código Penal que se refiere al caso de homicidio provocado por la víctima, sino el artículo 196 que impone la pena de seis años de presidio o penitenciaria al reo de homicidio simple.
Por estos fundamentos y los del precedente acuerdo, la Suprema Corte falla, que no existe inaplicabilidad de ley ni de doctrina en la sentencia recurrida corriente á f. 55 y devuélvanse los autos certificados por el Correo.
Manuel M. Escalada.
Sisto Villegas.
Sabiniano Kier.
Alejo B. Gonzalez.