Sumario: 1.º — La pena del homicidio cometido en riña, provocada por el reo era por las leyes recopiladas mayor que las que fija el Código Penal en su artículo 197.
2.º Confirmándose una sentencia criminal con disminución en la pena no puede interponerse el recurso de inaplicabilidad.
3.º Las penas por tiempo indeterminado deben comenzarse a contar desde que queda ejecutoriada la sentencia, pero impetrando como parte de ella, el tiempo de prisión sufrida por el reo después del vencimiento de los seis primeros meses de la preventiva legal.
Acuerdo
En Buenos Aires, 3 23 de Agosto de 1879, reunida la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario, para pronunciar sentencia en el recurso de inaplicabilidad de ley, interpuesto por el Defensor del procesado Cecilio Heredia, en la causa criminal seguida contra este por homicidio perpetrado en la persona de D. Eleuterio Ponce de Leon en el Partido de Ranchos, y de sentencia dictada por la Cámara de Apelaciones del Departamento del Centro, se procedió á practicar la insaculación prescripta por el artículo 171 de la Constitución, resultando de ella que en la votación debía guardarse el orden siguiente: Doctores Kier, Villegas, Gonzalez, Escalada.
Estudiados los autos la Suprema Corte acordó someter a votación la cuestión siguiente:
¿Existe inaplicabilidad de ley ó de doctrina en el fallo de la Cámara del Centro, en cuanto dispone que la pena de seis años de presidio por él impuesta á Cecilio Heredia, comience á contar desde que quede ejecutoriada la sentencia?
El Dr. Kier dijo:
La sentencia de la Cámara del Departamento del Centro corriente á f. 121 vta. confirmó la sentencia de 1ª Instancia de f. 88 a f. 95, aunque disminuyendo el tiempo de la penalidad que esta elevaba á siete años de presidio y aquella redujo a seis de penitenciaría.
En presencia de los hechos declarados y de la calificación del delito, homicidio en riña provocado por el mismo reo, sin que se haya justificado por su parte la excepción de ebriedad total, es fuera de controversia que la retroactividad del Código Penal vigente,
‘se opera con sujeción al texto del artículo 82, desde que su penalidad es más benigna que la de las Leyes Recopiladas, vigentes al tiempo de la perpetración, aun teniendo presente las atenuaciones introducidas por la jurisprudencia para templar el excesivo rigor de aquellas.
Pero esta cuestión es ajena al caso sub-judice.
La Cámara confirma la sentencia de 1ª Instancia haciendo disminución de la pena.
Si hubiera confirmado simplemente no habría recurso, con sujeción al texto expreso del artículo 219 de la Constitución de la Provincia; confirmando aunque con una modificación favorable al reo, tampoco puede haberlo, pues estando comprendido el menor término en el mayor de la pena de primera Instancia, hay á su respecto confirmatoria, como ha sido declarado por fallos de esta Corte, publicados en las causas.
Núms. CC y CCOXCI de sus Acuerdos y Sentencias.
El único punto en que la sentencia de la Cámara, es por la revocatoria perjudicial al procesado y por tanto susceptible del recurso por inaplicabilidad, es el referente á la época desde que empieza á contarse la pena.
La sentencia de 19 Instancia, había dicho, desde la prisión, la de la Cámara desde su ejecutoria.
Entre estos dos extremos, igualmente distantes de la sana doctrina legal, el artículo 171 del Código prescribe: «cuando la detención preventiva exceda de seis meses, sin culpa del acusado, la duración de la pena impuesta se disminuye en proporción a la detención indebidamente sufrida.