Creo que no, considerando el objeto y efectos para que dicha manifestación sea tomada en cuenta.
El herido D. Crescencio Monsalvo inmediatamente de ocurrido el lance, dijo a Guillermo Pereira, que su heredero era Acuña (f. 11.)
Cuando a los pocos instantes llega el Alcalde D. Eloy G. Gomez, reproduce ese dicho ( fs. 21 vta. y 39).
Más tarde, bajo promesa de decir verdad prestó declaración ante el Juez de Paz y tres testigos, aseverando el mismo hecho respecto de la persona de su heredero, ratificándose en ello (f. 3).
La Cámara recuerda estas afirmaciones claras y terminantes de la víctima, repetidas uniformemente en distintas ocasiones.
Una manifestación emanada de un moribundo, sobre cuya fiel consignación nada se alega y que se encuentra confirmada por muchas constancias del proceso, no podía desatenderse por la Cámara.
Se argumenta erróneamente que solo por esa declaración es que ha sido declarada la culpabilidad de Acuña. Pero esto no es exacto, porque como sé ha visto, ella entra á formar parte de los varios elementos y circunstancias de la prueba por presunciones, que son aliados y apreciados por el Tribunal, han creado en su espíritu la convicción íntima del hecho.
Bajo la influencia de estas ideas, la pena de seis años de Penitenciaría, es arreglada al precepto del artículo 196, Código Penal y en la forma y modo que se contiene en la sentencia apelada.
Los Dres. Escalada, Villegas y Kier manifestaron estar de acuerdo con la opinión del Dr. Gonzalez y se adhirieron al voto de este.
Con lo que terminó el acto firmando los Sres. de la Suprema Corte.
Escalada
Gonzalez
Villegas
Kier
Sentencia
Buenos Aires, Setiembre 6 de 1879.
Resultando: — 1.º Que la Cámara de Apelación ha declarado por mayoría á Eusebio Acuña autor de la muerte de Crescencio Monsalvo y por unanimidad que el homicidio fué cometido sin premeditación y alevosía.
2.° Que el defensor de Acuña interpuso el recurso de inaplicabilidad, alegando que la Cámara había infringido las leyes 2, título. 4, Fuero Juzgo; 9 tít. 8, Fuero Real y 23, título. 16, Part. 3.ª pues que había acordado la declaración de la víctima, prestada sin juramento, un valor jurídico que sólo podía atribuirse con infracción de esas leyes, y que solo debido á esta infracción había podido encontrar fundamento para declarar la culpabilidad de Acuña.
Y considerando:1.° Que las conclusiones de hecho á que arriba la Cámara en su acuerdo de f. 102 están apoyadas en la prueba de presunciones, resultante de autos y que han producido en el Tribunal una convicción íntima.
2.° Que la legalidad de esa prueba está sancionada por la doctrina y jurisprudencia (Bonnier núm. 288, Tejedor núm. 315, tomo 2º y artículo 91 Código Penal.)
3.° Que al interponer el recurso de inaplicabilidad, el defensor ni ataca la legalidad de esa prueba ni objeta que ella en su conjunto está destituida de los caracteres jurídicos que deben acompañarla y solo se circunscribe á combatir un detalle de esa prueba, uno de los varios elementos que apreciados en relación con los demás que componen el conjunto, han conducido al Tribunal á formar la evidencia, la íntima convicción del hecho que declara.
4.° Que la declaración de culpabilidad contra Acuña, no ha sido producida, como erróneamente la alega el defensor, por la exposición reiterada y uniforme de la víctima, sino por el conjunto de los varios elementos y circunstancias de la prueba por presunciones, ante los cuales figura esa exposición como uno de ellos, que estudiados y apreciados por el Tribunal han llevado á su seno la convicción del delito y de su autor.
5.° Que ante la declaración y calificación de que ha sido declarado reo Eusebio Acuña, homicidio cometido sin premeditación ni alevosía, la pena del artículo 196 del Código Penal en la forma y modo que contiene la sentencia recurrida, es la que corresponde al caso.
Por estos fundamentos y los del precedente acuerdo, la Corte falla, que no existe inaplicabilidad de ley ni de doctrina en la sentencia apelada, corriente f. 106.
Devuélvanse los autos certificados por el Correo.
Manuel M. Escalada
Alejo B. Gonzalez
Sisto Villegas
Sabiniano Kier