Sumario: —1.° La atenuación prudencial de las penas sólo puede hacerse en los casos en que la ley deja indeterminado el quantum de ellas, pero no cuando señala pena fija al delito.
2.° El homicidio simple tiene pena de seis años de presidio o penitenciaría y esta pena no puede atenuarse prudencialmente.
3.° La atenuación legal que autoriza el artículo 173 no puede tener lugar cuando ha sido rechazada la excepción de propia defensa y no se ha admitido, ni declarado probados ninguno de los hechos que autoriza la aplicación de este artículo.
Acuerdo
En Buenos Aires, a 27 de Setiembre de 1879, reunida la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia en el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto por el defensor del procesado José M. Gonzalez en la causa criminal seguida á este por homicidio perpetrado en la persona de D. Mariano San Juan y de sentencia dictada por la Cámara de lo Criminal de la Capital, se procedió a practicar la insaculación prescripta por el art. 171 de la Constitución, resultando de ella que en la votación debía guardarse el órden siguiente: Dres. Kier, Escalada, Gonzalez, Villegas.
Estudiados los autos, la Suprema Corte acordó que se debía someter a votación la cuestión siguiente:
¿Existe inaplicabilidad de ley o de doctrina en la sentencia de la Cámara de lo Criminal que impone al procesado Gonzalez, la pena de seis años de penitenciaría, por el homicidio cometido en la persona de D. Mariano San Juan?
El Dr. Kier dijo:
Mi voto es negativo.
La Cámara de perfecto acuerdo con los antecedentes relacionados en la sentencia de primera instancia, cuya exactitud reconoce, eleva la pena impuesta por aquella a la de seis años de penitenciaría que asigna el art. 196 del Código Penal al homicidio simple.
Y la razón es obvia y reconocida por la misma defensa por que la disminución autorizada por los artículos 187 y 188 emana del art. 185, tit. 6 del C. P. que legisla «sobre la agravación ó antelación prudencial de la pena» en los casos que la ley deja indeterminado el quantum de ella.
Si se discute en el caso sub-judice, la pena del homicidio simple que es expresa y determinada por el art. 196 del Código, no pueden jurídicamente hacerse valer en favor del reo circunstancias solo atendibles, para el arbitrio prudencial en la aplicación de las penas indeterminadas.