Tras el debate en este terreno, el Juzgado resolvió no hacer lugar á la suspensión del juicio, y mandando que el Agente Fiscal pidiera lo que estimase conveniente.
La Cámara del Departamento revocó por mayoría esa resolución, declarando que no habiendo acusado en forma Doña N. N., no podía hacerlo el Agente Fiscal.
Este interpuso entonces, recurso por inaplicabilidad de ley, que le fué concedido.
La Corte acordó que debía ser sometida a votación otra cuestión:
¿Existe inaplicabilidad de ley y de doctrina en la sentencia apelada, que declarando no haber acusación en forma de Da. N. N., resuelve que el Agente Fiscal no puede deducir?
El Dr. Gonzalez expuso:
El art. 266 del Código francés legisla sobre dos situaciones diferentes.
Cuando la víctima es menor adulta no se procederá a formar causa, sino por acusación o instancia de la interesada ó de la persona bajo cuyo poder se hubiere hallado, cuando se cometió el delito.
Cuando fuere impúber, que no tenga padres, ni guardador puede acusar cualquiera del Pueblo y procederse de oficio.
Nuestro Código se ha inspirado en las disposiciones del Español, como se ve en las notas del Proyecto, donde se transcriben los ilustrados comentarios al segundo del Sr. Pacheco (Pág. 332 y 334).
La tendencia de las legislaciones modernas al limitar el derecho de acusación en los delitos contra las costumbres, obedece a evidentes consideraciones morales, y de decencia pública, que están al alcance de todo el mundo.
El Código vigente no podía permanecer extraño esas tendencias y puede decirse, que ha sido más restrictivo que el Español. Así mientras que este en el rapto y la violacion, permite la denuncia, el nuestro la proscribe, requiriendo acusación o instancia (artículo 266).
En la nota de este artículo refiriéndose al estupro, y los otros, se lee: « No basta pues, que denuncien, que den noticia.»
La personería para la acusación o instancia la refiere, únicamente, á la interesada, ó á la persona bajo cuyo poder se hubiere hallado, cuando se cometió el delito, en el caso de tratarse de menor adulta.
Las palabras del artículo 266 có de la persona bajo cuyo poder se hubiese hallado cuando se cometió el delito, sólo pueden aplicarse á un poder constituido por ley.
Por ello, es que en el artículo 265 se habla de padre o guardador; y en el inciso 2º del citado 266 se repite lo mismo irás disposiciones de este inciso confirman la inteli gencia que sostenemos «si el delito se cometiere contra una impúber, que no tenga padres, ni guardador puede acusar cualquiera del Pueblo, y procederse de oficio».
Es únicamente en este caso, que el legislador amplía la personería para acusar; y esa excepción fundada en la imposibilidad de la ofendida por su edad y circunstancias, no puede extenderse.
Compulsando el Código Español, que ha servido en esta materia como modelo al nuestro, se encuentra el artículo 371 que dice: «No puede procederse por causa de estupro, sino á instancia de la agraviada, 6 de su tutor, padres ó abuelos.