Los artículos subsiguientes 5º y 6°, 14, 15 y otros, imprimen mayor actividad de procedimientos en los casos de excarcelación, no queriendo sin duda que por causa de aquella se paralice la resolución absolutoria o condenatoria que obste á terminar la causa. Y el artículo 15 autoriza la sustitución de la pena corporal por la pecuniaria, con sujeción a las reglas del artículo 11.
Se ve pues que la ley se refiere á delitos, cuya pena no exceda de dos años, que atendida la levedad de los de esta clase, aun teniendo señalada pena aflictiva, au toriza a peinarlos con la simple pecuniaria, y que el caso de excarcelación se distingue en la legislación y la doctrina del de sobreseimiento o absolución, que de rivan de la existencia y apreciación de los elementos justificativos que no pueden ser tenidos en cuenta al resolver este artículo.
Por ello de conformidad con lo resuelto en los fallos de esta Corte números 11 y 157, votó afirmativamente la cuestión propuesta en este Acuerdo.
Los Dres. Gonzalez, Villegas y Escalada manifestaron estar de acuerdo con la opinión del Dr. Kier y se adhirieron al voto de este.
Con lo que terminó el acto firmando los Señores de la Suprema Corte.
Escalada
Gonzalez
Villegas
Kier
Sentencia
Buenos Aires, Octubre 21 de 1879.
Considerando: — 1.º Que según el artículo 18 de la Constitución, sólo puede ampararse del beneficio de la excarcelación bajo fianza, toda persona procesada por delito que merezca pena corporal o aflictiva cuya duración no exceda de dos años de prisión.
2.º Que como ya ha sido resuelto por esta Corte en las Causas XI y CLVII, para conceder la excarcelación con arreglo á ese artículo, solo hay que examinar el delito que ha sido materia de la acusación ó prisión, con absoluta prescindencia de las pruebas dadas así como de las diversas circunstancias que puedan autorizar una variación en la pena, al pronunciarse la sentencia definitiva.
3.º Que esta doctrina é inteligencia del artículo Constitucional citado, está robustecida y corroborada por el artículo 39 de su Ley de Octubre de 1878 con arreglo al cual para que pueda pedirse la excarcelación bajo fianza, debe tenerse en cuenta la penalidad que corresponda, al hecho que motiva la prisión, según la designación que de él se haya hecho en el auto que la ordena.
4.º Que en el presente caso, Julio Eglis es procesado como autor del homicidio perpetrado en la persona de Camilo Luna según así resulta de las constancias del proceso, entre otros de la acusación de f. 157 en que se afirma que el hecho fué cometido con premedita-cion y alevosia, pidiendo la pena de muerte para su autor y de la confesion de f. 125 a 127 (expediente principal) en que se hace cargo á Eglis, amonestando para que confiese que disparó varios tiros de revólver sobre Luna, hiriéndo también con su espada.
5.º Que el delito que se le imputa á Eglis merece una pena mayor que la de dos años de prisión.
6.º Que contra estas consideraciones no puede invocarse el segundo Considerando de la sentencia de la Cámara a quo f. 100 vta. según el cual la doctrina expuesta no debe aplicarse en este caso porque la es encarcelación no se ha decretado en atención á la pena del delito sino á que concluido el sumario no resulta aquel justificado, porque la situación del procesado no puede resolverse en tal caso por la excarcelación bajo fianza, que es un medio transitorio, que nada define sobre la delincuencia, limitado á acordar una libertad condicional, temporaria y garantida mientras el proceso continua, sino por el sobreseimiento que termina el proceso y deja definida la situación del procesado, absuelto por la declaración de su inocencia ó la falta de prueba de su culpabilidad, cualquiera que sea la gravedad del delito imputado.
7.º Que si bien el representante de la acción pública y el Juez mismo pueden hacer valer en cada caso la ineficacia probatoria de los elementos del sumario para declarar el consiguiente sobreseimiento, esa ineficacia no es procedente á los efectos de la simple excarcelación bajo fianza, pues si la libertad absoluta tiene por base la exoneración de responsabilidad, la excarcelación provisional sólo emana de la lenidad de la pena que no puede exceder de dos años.
8.° Que el procesado por delito que merezca pena corporal ó aflictiva de más de dos años de duración, sólo puede obtener su libertad mediante el sobreseimiento 6 la absolución pues el beneficio de la excarcelación bajo fianza solo ampara al delincuente que merezca menor pena según queda expresado en el primer considerando.
Por estos fundamentos y los del precedente acuerdo, la Suprema Corte falla, que existe inconstitucionalidad en la sentencia recurrida por no ser aplicable al caso sub-judice el artículo 18 de la Constitución, declarando en consecuencia insubsistente, así como la de primera instancia á que se refiere. Devuélvanse los autos certificados por el Correo previa reposición de sellos.
Manuel M. Escalada
Alejo B. Gonzalez
Sisto Villegas
Sabiniano Kier