CausasCAUSA DCIII

Sumario: —1.º La duración de la pena impuesta, se disminuirá en proporción de las prisión sufrida después del vencimiento de los seis primeros meses de la preventiva legal.

2.º La disposición del art. 97 Código Penal y la graduación que en ese artículo se establece no es aplicable a la prisión preventiva que debe computarse como parte de la pena impuesta según el art. 171, pues ese artículo la supone descontada. Ella se refiere al tiempo de pena que deba sufrir el reo después de verificada la disminución que establece el art. 171.

Acuerdo

En Buenos Aires, a 29 de Abril de 1879, reunida la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia en el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto por el Defensor de Bonifacio García en la causa criminal seguida contra él por homicidio y de sentencia dictada por la cámara de Apelaciones del Departamento del Norte, se procedió a practicar la insaculación prescrita por el art. 171 de la Constitución, resultado de ella que en la votación debía guardarse el orden siguiente: Doctores Escalada, Villegas, Somellera, Kier, Gonzalez.

 

Antecedentes

La presente causa criminal ha sido seguida de oficio contra Bonifacio García por haber dado muerte a Juan Medina en el Partido de San Pedro el 30 de agosto de 1871.

Por la sentencia de 1ra. Instancia (f. 61 a 64) fue condenado a sufrir quince años de presidio en la Cárcel Penitenciaria incluyendo en ese tiempo el de la detención preventiva y además el pago de las indemnizaciones y costas procesales a que hubiese lugar.

La Cámara Departamental respectiva redujo la pena a seis años de presidio (f.100 vta.) y a las demás responsabilidades legales, pero el procesado, fuera de los seis primeros meses debía contarse como parte de la pena impuesta, computándose cada dos meses de prisión por uno de presidio.

El Defensor de Pobres, que lo era del procesado apeló de esta última parte de la sentencia manifestándose conforme con lo demás.

La Corte estableció la siguiente cuestión:

¿Hay inaplicabilidad en la sentencia de la Cámara por lo que respecta al modo de computar la prisión preventiva y la pena de presidio?

El Dr. Escalada dijo:

El fallo de la Cámara disminuye, es cierto, la pena impuesta al procesado en 1ra. Instancia por haberse dado diversa calificación al delito. Es sin embargo más gravoso en cuanto al modo como manda computar la prisión preventiva que exceda de seis meses. Por eso la Cámara consideró procedente el recurso y lo otorgó ante la Corte.

Efectivamente, este Tribunal ha resuelto ya el punto en la causa DLXV publicada en sus Acuerdos y Sentencias.

Con arreglo pues a los fundamentos conseguidos al votar la segunda cuestión planteada en el acuerdo de la causa citada que fueron aceptados por todos los miembros de esta Corte, doy mi voto afirmativo a la cuestión propuesta.

Los doctores Villegas, Somellera, Kier y Gonzales manifestaron estar de acuerdo con la opinión del Dr. Escalada y se adhieren al voto de este.

Con lo que terminó el acto firmando los señores de la Suprema Corte.

 

Somellera.

Escalada. 

Gonzalez.

Villegas.

Kier.

 

Sentencia

Buenos Aires, Abril 29 de 1879.

Considerando: —1.º  Que el recurso traído ante esta Corte es solo contra la parte de la sentencia d ela Cámara a quo que manda se cuente la prisión preventiva sufrida por el procesado, exceptuando los seis primeros meses, como parte de los seis años de presidio impuesta, computándose a cada dos meses de prisión por uno de presidio.

2.º Que el tenor y espíritu del art. El artículo 171 Código Penal es manifiesto en cuanto a que el tiempo de detención preventiva, después de seis meses debe imputarse como parte de la condena que se inflija.

3.º Que así lo ha resuelto esta Corte en la causa 367 en la cual mandó que se descontará el tiempo de la prisión corrido desde el vencimiento de la legal preventiva, entendiéndose todo el tiempo de exceso después de los seis primeros meses.

4.º Que el art. 97 del mismo Código, no comprende el exceso de la prisión preventiva, acerca de lo cual existe la disposición especial del art. 171, sino que lo supone descontado, pues se refiere al caso en que el condenado por la autoridad de la cosa juzgada, debe pasar al presidio a cumplir la pena, ordenando que donde no hubiese presidio se destinen los reos a obras públicas de cualquier otro género, computacionales diez y ocho meses de esta pena por un año de presidio.

Por estos fundamentos y los consignados sobre este mismo punto en el acuerdo de la causa DLXV, la Corte falla que existe inaplicabilidad de ley en la sentencia recurrida, en cuanto a la graduación que establece para descontar el tiempo de la prisión sufrida desde el vencimiento de la legal preventiva, debiendo con arreglo a lo resuelto en dicha causa descontarse todo el tiempo de acceso sin la graduación a que la sentencia se refiere. Devuélvanse los autos.

 

Andrés Somellera.

Manuel M. Escalada.

Alejo B. Gonzalez.

Sisto Villegas.

Sabiniano Kier.

Autor:

Francisco Sguera 

by Francisco Sguera

Antes de fundar el estudio en el año 2005, Francisco ingresó al Banco Bansud S.A. en el año 1996 dónde se desempeñó en distintos puestos: En 1998 fue designado como apoderado en Argentina del Banco Nacional de México. En 1999 fue designado miembro del comité de Abogados de los Bancos asociados a Asociación de Bancos Argentinos (ADEBA). En el año 2000, la Dirección Legal del Banco Bansud S.A. lo designó como abogado del Banco en la tramitación de los asuntos civiles y comerciales en Capital Federal y Provincia de Buenos Aires. A principios del año 2003, luego de la adquisición del paquete accionario de Banco Bansud S.A. por parte del Banco Macro S.A. en el año 2002, fue nombrado Gerente de Legales de Banco Macro S.A. Fue miembro activo y permanente de la Comisión de Abogados y asesores jurídicos de la Asociación de Bancos Argentinos (ADEBA). Desde el año 2005 se desempeña como abogado asesor del Grupo Macro y del Banco Macro S.A.

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