CausasCausa DCVII

— 1.º Todo testamento hecho por persona que no sea de estado casado, queda revocado desde que contraiga matrimonio.

2.º Tal revocación se opera ipso jure por el ministerio de la ley desde la celebración del matrimonio.

3.º La ley presume que la voluntad del testador, que no otorga nuevo testamento, después de casarse, es morir intestado, y esa presunción es iuris et de jure.

Acuerdo

En Buenos Aires, a 10 de mayo de 1879, reunida la Suprema Corte de Justicia, en acuerdo ordinario, para pronunciar sentencia en el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto por D. Jose M. Huergo en el incidente de la testamentaria de D. Sebastain Cordero, y de sentencia dictada por la Cámara 1ra. de lo Civil se procedió a practicar la insaculación prescripta por el artículo 171 de la Constitución y 325 de la ley de Enjuiciamiento, resultado de ella que en la votación debía guardarse el orden siguiente: Docotores Villlegas, Escalada, Somellera, Kier, Gonzalez.

Antecedentes

  1. Sebastian Cordero testó el 2 de Agosto de 1869, casó in artículo mortis el 26 de marzo 1871 y falleció el 28 del mismo.

El Juez de 1ra Instancia declaró nulo el testamento, y validó la Cámara de Apelaciones.

Venida la causa a la Corte se estableció la cuestión siguiente:

  1. Sebastian Cordero testó el 2 de Agosto de 1869, casó in artículo mortis el 26 de marzo de 1871 y falleció el 28 del mismo.

El Juez de 1ra. La Instancia declaró nulo el testamento, y validó la Cámara de Apelaciones.

Venida la causa a la Corte se estableció la cuestión siguiente:

¿El casamiento in articulo mortis, anual los beneficios que un testamento anterior acuerda a la cónyuge, que no tiene derecho hereditario?

El Dr. Villegas dijo.

El artículo 3, pág. 914 del Código Civil, dispone que el acto del matrimonio revoca el testamento hecho por el cónyuge cuando era soltero.

Indudablemente que el fundamento de ese precepto es la nueva situación que el matrimonio cría en vinculó 9, página 847, es también que tales afecciones, vínculos y deberes no existen en la desposada in articulo mortis, cuando el enfermo fallece antes del mes y de la enfermedad que sufría cuando caso.

Y esa razón presumida podría corroborarse en actos mismos del desposado.

A nadie le es permitido alegar la ignorancia de la ley. El desposado que sabía que el acto del matrimonio anula su testamento anterior y no hacia otro, mostraba en tal actitud su voluntad de morir intestado.

Por otra parte, el matrimonio in articulo mortis es, por regla general, un bien en el contrayente sano, con lo que podían quedar remunerados servicios que el testamento anterior pagaba en dinero; si es que no importaba una presión en el espíritu débil del enfermo, poseído de su inmediato fin, y cuya presión alejarse toda voluntad íntima de hacerla partícipe en los bienes.

Y si se observa que las mismas razones militan para conservar la disposición después de los 30 días, no podría desentenderse de tomar en cuenta las razones sociales y del orden de las familias, que aconsejan no llevar más lejos la prohibición.

Por estas consideraciones votó afirmativamente la cuestión plateada.

El Dr. Escalada, dijo:

Voto también en sentido afirmativo la cuestión propuesta. Para ello entre varias razones señalaré dos que reputo concluyentes por ser otros tantos aforismos de derecho.

En primer lugar, la prescripción del art. 3.º, paf. 914 del Código Civil es clara, terminante y absoluta. En efecto: nada más categórico que estos conceptos: «todo o toda que se aplica a lo que se toma o considera en su integridad con relación al número, cantidad, extensión etc.» como lo enseña el Diccionario de la lengua Castellana (edición de 1865), no deja la mínima duda respecto a que en la mente del Legislador no entró el hacer excepción alguna. Tal es el caso de exacta aplicación de aquel principio: cum lex non distinguit nec nos distinguere debemus. En tal caso la misión del Juez no es interpretar la ley, sino aplicarla literalmente. Si hace lo primero viola esta otra regla fundamental: ubi verba non sunt ambigua non est locus interpretatione.

Sentencia

Buenos Aires, Mayo 10 de 1879.

Considerando: —1.º Que según el art. 3, tit. 19, lib. 4, Código Civil «todo testamento hecho por persona que no esté actualmente casada, queda revocado desde que contraiga matrimonio».

2.º Que ante el texto explícito y absoluto de este artículo, el testamento de f. 1, hecho por D. Sebastian Cordero en 2 de agosto de 1869 quedó revocado por el matrimonio que contrajo el 26 de marzo de 1871.

3.º Que tal revocación se opera ipso jure por el ministerio de la ley desde la celebración del matrimonio.

4.º Que no excusando la ignorancia de la ley, que todos están en el deber de saberla (art. 20, tit. 1, Preliminar, lib. 1.º y 28, tit. 1, lib. 2, Sec. 2da. Código Civil) el testador que debía conocer la prescripción del art. 3, y no hacia otro testamento después de su matrimonio, debe presumirse que su voluntad es morir intestado.

5.º Que esa presunción es juris et de jure atento la prescripción de dicho artículo y no puede admitirse prueba en contrario.

Por estos fundamentos y los del precedente acuerdo, la Corte falla: que existe inaplicabilidad de ley en la sentencia recurrida de f. 97 debiendo quedar subsistente la de 1ra. Instancia corriente a f. 67. Devuélvanse los autos. Pongan las fojas.

Andrés Somellera.

Manuel M. Escalada.

Alejo B. Gonzalez.

Sisto Villegas.

Sabiniano Kier.

by Francisco Sguera

Antes de fundar el estudio en el año 2005, Francisco ingresó al Banco Bansud S.A. en el año 1996 dónde se desempeñó en distintos puestos: En 1998 fue designado como apoderado en Argentina del Banco Nacional de México. En 1999 fue designado miembro del comité de Abogados de los Bancos asociados a Asociación de Bancos Argentinos (ADEBA). En el año 2000, la Dirección Legal del Banco Bansud S.A. lo designó como abogado del Banco en la tramitación de los asuntos civiles y comerciales en Capital Federal y Provincia de Buenos Aires. A principios del año 2003, luego de la adquisición del paquete accionario de Banco Bansud S.A. por parte del Banco Macro S.A. en el año 2002, fue nombrado Gerente de Legales de Banco Macro S.A. Fue miembro activo y permanente de la Comisión de Abogados y asesores jurídicos de la Asociación de Bancos Argentinos (ADEBA). Desde el año 2005 se desempeña como abogado asesor del Grupo Macro y del Banco Macro S.A.

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