CausasCausa DCXXI, 3ra Parte

El Dr. Rocha manifestó:

Estoy enteramente de acuerdo con la opinión manifestada por el Sr. Vocal Dr. Goyena en cuanto a que Pena ha ejercitado la acción reconocida por la Constitución de la Provincia en el inciso 39 del art. 156.

Adhiero los fundamentos expuestos por el expresado Sr. Goyena para sostener esta opinión y que son los mismos que han obrado en mi espíritu para pensar así. 

Creo oportuno además agregar algunas breves consideraciones concurrentes con esos fundamentos.

Rechazar de plano y negar la acción a un comprador en las condiciones del demandante, nada más que porque la resolución objetada decidía si una tierra era de propiedad pública o privada, podría importar inferir los más graves daños que una resolución poco arreglada del Poder Ejecutivo le impusiera.

Un comprador en las condiciones del demandante se impone en casos análogos gravosos gastos de Abogado, de Procurador y aun de costosas mensuras en la esperanza nacida de la ley y ratificada por una re. Solución del Poder Ejecutivo de obtener una tierra que le asegura una ventaja material un goce moral como es la satisfacción de un deseo.

Esa esperanza á adquirir una ventaja material ó moral solo puede ser destruida legalmente: es decir porque la tierra no sea en realidad de propiedad fiscal ó porque una ley se opusiera á su enajenación.

Una resolución discrecional del Poder Ejecutivo no la destruiría legalmente é iría contra el principio de derecho que impide dañar á tercero.

El comprador al reclamar contra esa resolución no ejercita el derecho fiscal al reconocer como de propiedad privada una tierra que fuera de propiedad pública sino un derecho propio de que no se le quiten los beneficios que la ha acordado la ley, ni se le arrebate una propiedad como la que importa la promesa de venta otorgada por el Poder Ejecutivo y adquirida mediante las sumas más o menos fuertes que representen los gastos.

Esa promesa sólo puede resolverse legalmente por las causales indicadas antes, pero nunca por error o malicia como puede suceder en una resolución dada.

En el caso propuesto habría pues derechos desconocidos por la autoridad administrativa y sería perfectamente procedente el recurso con arreglo á lo dispuesto en el citado artículo 156, inciso 3º de la Constitución de la Provincia.

Entiendo que hay además ventajas positivas en esta manera de aplicar la Constitución y que se armoniza con su espíritu y con su letra.

La propiedad fiscal queda así más garantizada porque aunque sea con motivo de un derecho privado no queda solo sujeta á un simple acto administrativo susceptible de tantas perturbaciones y viene á tener la nueva garantía que le dá la intervención de este Superior Tribunal.

Es por esto que la aplicación de la Constitución a que adhiero, entiendo que es más armónica con su letra y con su espíritu, porque esta ley suprema de la Provincia si bien dá una acción propia á cada Poder, y con ella la libertad de Procedimientos para sus fines, busca también con empeño evitar lo arbitrario y lo discrecional permitiendo controlar esos pro. cedimientos por medios sencillos y eficaces.

Sin esta aplicación, en el caso supuesto, el error y la malicia, difíciles de discernir las más veces, no tendrían correctivo y no solo sufriría el interés privado sino también el interés fiscal, lo que no sería armónico con el espíritu y la letra de la Constitución, cuyos fines, como he dicho, son garantizar todos los derechos y controlar los procedimientos de los Poderes públicos sin grandes trastornos ni dificultades.

Tales son las consideraciones que quería agregar en cuanto á la acción y que justifican que el Tribunal entre al conocimiento del fondo de este asunto, pero entrando á él pienso como los señores Vocales Dres. Escalada, Gonzalez, Pardo y Goyena, por las razones expuestas respecto de este punto y reproducidas por las siguientes: de que el terreno á que se refiere este asunto es de la propiedad de Da Leonarda Aguirre de Roldan como el Poder Ejecutivo lo ha declarado.

Pasando a la tercera cuestión, el Dr. Escalada dijo: que su voto era afirmativo.

Opinando que el demandante ni aun accion tenía para demandar, considero aplicable al caso el artículo 8 del Reglamento de Justicia de 1813. Pero suponiendo que hubiese tenido acción, todavía reputará procedente el cargo de las costas con arreglo a la ley 39, título 2, Partida 39, que las impone á todo aquel que demanda y no llena luego el deber de comprobar su acción.

Los Doctores Gonzalez y Pardo expresando fundamentos análogos a los aducidos por el Dr. Escalada, se adhirieron al voto de este en la tercera cuestión.

by Francisco Sguera

Antes de fundar el estudio en el año 2005, Francisco ingresó al Banco Bansud S.A. en el año 1996 dónde se desempeñó en distintos puestos: En 1998 fue designado como apoderado en Argentina del Banco Nacional de México. En 1999 fue designado miembro del comité de Abogados de los Bancos asociados a Asociación de Bancos Argentinos (ADEBA). En el año 2000, la Dirección Legal del Banco Bansud S.A. lo designó como abogado del Banco en la tramitación de los asuntos civiles y comerciales en Capital Federal y Provincia de Buenos Aires. A principios del año 2003, luego de la adquisición del paquete accionario de Banco Bansud S.A. por parte del Banco Macro S.A. en el año 2002, fue nombrado Gerente de Legales de Banco Macro S.A. Fue miembro activo y permanente de la Comisión de Abogados y asesores jurídicos de la Asociación de Bancos Argentinos (ADEBA). Desde el año 2005 se desempeña como abogado asesor del Grupo Macro y del Banco Macro S.A.

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