Sumario: — 1.º El homicidio cometido con premeditación y alevosía,debe ser castigado con pena ordinaria de muerte.
2.° La pena capital no puede aplicarse por la Suprema Córte cuando no existe unanimidad de votos de los Miem-bros que la componen. En tal caso dicha pena debe ser sustituida por la inmediata inferior que es la de presidio o Penitenciaría por tiempo indeterminado, para cuya aplicación no se ha requerido la unanimidad.
Acuerdo
En Buenos Aires, a 20 de noviembre de 1879, reunida la Suprema Corte de Justicia integrada con el Conjuez Dr. D. Miguel Navarro Viola a causa de la vacante existente por la jubilación del Dr. D. Andrés Somellera, en acuerdo ordinario para pronunciar senten.
cia en la causa criminal seguida de oficio à Belisario Ibañez por asesinato á José Galli, su esposa é hijos, elevada en consulta á esta Córte en virtud del artículo 156 inciso 5: de la Constitucion, se procedió á practicar la insaculacion prescripta por el artículo 171 de
la misma, resultando de ella que en la votación debía guardarse el orden siguiente: Dres. Kier, Navarro Viola, Gonzalez, Villegas, Escalada.
Antecedentes
En el Partido de Chacabuco fueron asesinados Don José Galli, su esposa y dos hijos de tierna edad; Gali apareció en el lecho cubierto de horribles heridas; la esposa había sido degollada y los hijos arrojados vivos al pozo, donde perecieron.
El Juez en lo Criminal del Departamento del Sud condenó a muerte por estos asesinatos a Belisario Ibáñez y Juan Ponce (este último falleció con posterioridad según la partida de f. 362).
La Cámara de Apelaciones confirmó la sentencia á f. 371 respecto al primero y mandó sobreseer respecto al segundo a causa de su fallecimiento y con arreglo a las leyes 2, 3 y 7, tit. 1.°, Part. 7.
La causa ha subido en consulta por no haberse interpuesto apelación- La Corte estableció la cuestión siguiente:
¿Hay inaplicabilidad de ley o de doctrina en la sentencia de la Cámara?
El Dr. Kier dijo: Votó negativamente.
La misión de la Corte en este caso está expresada en el art. 156 de la Constitucion; cuyo inciso 5º pre-ceptua: ‹Conoce en consulta ó en grado de apelacion de las causas en que se imponga la pena Capital, al solo efecto de decidir si la ley en que se funda la sentencia es ó no aplicable al caso, siendo necesario unanimidad para declarar aplicable la ley.»
Establecido y declarado, por el voto unánime y afirmativo de la Cámara, en las dos cuestiones de hecho, propuestas al acuerdo de f. 362 a 371:-1º Que resulta probado del proceso , que Juan Ponce y Belisario Ibanen, fueron los que dieron muerte a José Galli y su familia. 2.° Que para la ejecución de ese crímen hubo premeditación y alevosía hay cosa juzgada respecto de los hechos.
Ambas sentencias, con prolijo estudio y recta apreciación de las constancias de autos declaran quienes fueron los autores del Crimen como también, que reúne las dos circunstancias de premeditación y alevosía.
La atribución de la Suprema Corte, solo puede ejercitarse entonces dentro de la esfera limitada a la declaración de aplicabilidad o inaplicabilidad que le acuerda el artículo Constitucional citado.
La sentencia de 1.ª Instancia corriente de f. 314 á f. 322 invocando como fundamento legal del fallo, el artículo 20% y siguientes del Código Penal, condenó á los reos Belisario Ibañez y Juan Ponce, por la muerte que dieron á José Gallí, su esposa Amalia Banfi y sus dos hijos, José y Silvana Maria, la pena ordinaria de muerte.
La Cámara, por los fundamentos consignados en el acuerdo de f. 362 a 371, confirmó aquella sentencia, en cuanto al reo Ibañez, mandando sobreseer respecto a Ponce por haber fallecido poco antes, según se comprueba por las constancias fehacientes del proceso (f. 362.)
Esa pena, dados los hechos constantes y declarados, es estrictamente legal.
El artículo 207 del Código califica de asesinato é impone pena de muerte al homicidio cometido con premeditacion y alevosía.
Los incisos 2.0 y 3. del artículo 210 extienden la misma calificación al homicidio ejecutado con ensañamiento y a la muerte dada por medio de inundación, incendio o veneno.
En el crímen de Chacabuco, todo se reúne fatalmente, para impedir se quiebre el rigor de la ley.
Hubo premeditación, al juntarse, con el designio de asesinar y robar.
Hubo alevosía yendo á golpear, so pretexto amistoso, la casa en que otras veces se recibió hospitalidad.
Hubo ensañamiento, al multiplicar las heridas del padre, y arrojar al mismo pozo con el cadáver de la madre degollada, los cuerpos vivos de los indefensos niños que perecieron ahogados.
Tales dimensiones colocan el crimen de Chacabuco, bajo el régimen severo del art. 207.
La defensa en un supremo esfuerzo evoca en favor de los reos, las causas de atenuación legal mencionadas por los artículos 168, 166, y 167 del Código.