El Juzgado dejó sin efecto el auto de desalojo, ordenado a la parte de Vernet, que redujera sus acciones en la forma que correspondiera. Pedida revocatoria, el Juzgado accedió a ella, mandando subsistir el auto de desalojo.
La Cámara del Departamento ante quien se apeló, revocó aquella resolución, la que ha motivado el recurso por inaplicabilidad de ley.
En el Acuerdo de la Cámara se discutió y votó una cuestión previa, relativa «á sí eran competentes los Tribunales ordinarios para conocer de este asunto ó si lo era el Poder Ejecutivos.
La mayoría votó en pro de la jurisdicción ordinaria.
La Corte, considerando que las jurisdicciones designadas por la ley son de órden público, y que la incompetencia ratione materia es absoluta, acordó que debía ser sometida ante omnia á votación esa cuestión en los términos expresados.
Para el caso de ser votada en favor de la jurisdicción ordinaria, se establece la siguiente de fondo:
¿Existe inaplicabilidad de ley en la resolución apelada que manda mantener á la sucesión Diaz de Vivar en la posesión del campo, negando á la de Vernet la que solicitaba?
El Dr. Gonzalez á la cuestión previa, expuso:
La sucesión de D. Luis Vernet y Da. Aniceta González de Barrios manifestaron en 1872 á la Oficina de Tierras que según resulta del espediente respectivo la segunda había adquirido derechos á la compra de un terreno de propiedad pública de que era poseedora ubicado en Mercedes, y que con el fin de evitar cualesquiera cuestión sobre la legitimidad de esos derechos habían convenido con la primera en que ubicará en dicho terreno una parte de la concesión á su favor.
El Gobierno desconoció el derecho alegado por los Sres. Barrios, mandando sacar el terreno á remate.
En seguida ocurrieron los hechos de que se da cuenta en las escrituras y diligencias (v. f. 1 y siguientes).
De su conjunto, aparece —que concedido más tarde el terreno á Vernet por el Gobierno, se practica su mensura, que es protestada ante el mismo por los herederos Diaz de Vivar, quienes alegan derecho de dominio— que se celebra un arreglo en que los últimos, representados por Marcó del Pont se conformaban con la escrituración de una parte del terreno pedido por el primero —que en este estado, el gobierno adjudica a Vernet el terreno, transfiriendo el dominio y propiedad, que la Provincia tenía en él— y por último que el mismo Gobierno lo pone en su posesión.
Según el relato del Dr. Raíces, a nombre de los Diaz de Vivar, se siguen autos ante el Poder Ejecutivo con D. Juan N. Ayala que sostiene corresponder al Fisco los campos propiedad de su representación; y de los cuales, es sin duda una fracción el terreno de que se trata.
Con motivo de la providencia de posesión, dicho Dr. Rayces reclamó ante el Gobierno, demostrando la nulidad del arreglo y pidiendo la conservación del statu quo. Agrega que obtenida está, la sucesión Vernet había reclamado ante la Oficina de Tierras, hallándose en tramitación.
En el escrito f. 137, Vernet se refiere a autos, que se siguen ante el Gobierno con el Dr. Rayces acerca de este mismo negocio.
Después de estos antecedentes, no se comprende cómo ha podido sustraerse del Poder Ejecutivo, el conocimiento de aquel.
Trata de un terreno, que figura desde un principio, como del dominio público, y que aun cuando los Diaz de Vivar defendían, como de su propiedad, con. sintieron después en que se adjudicará a Vernet en aquella calidad según las enunciaciones de un instrumento público cuya nulidad no ha sido declarada.
Tratase de un terreno, cuya posesión fué mandada dar por el Gobierno y que ha sido reclamada ante el mismo: estando pendiente esta incidencia.
Es de jurisprudencia, que cuando existen cuestiones acerca de si un terreno es o no del Estado, tanto las concernientes la propiedad, cuanto las que versen sobre posesión, deben ser resueltas por el Poder Administrador y entonces será el caso, de que la Suprema Corte conozca por vía de demanda, si llegara á entablarse con arreglo al inciso 3o, artículo 156 de la Constitución de la Provincia.