Así se resolvió en la causa CXLIII análoga á la presente, consagrándose igual principio en la OLVI (8.º considerando).
El voto del camarista disidente Dr. Benguria tendente á demostrar que mediando gestiones acerca de si un terreno es ó no del Estado, su conocimiento compete á la jurisdicción administrativa es en mi entender arreglado á derecho, mucho más si se tiene presente que existe ya litispendencia ante aquella.
La incompetencia ratione materiae debe ser declarada de oficio, aun contra la voluntad de las partes, pues las jurisdicciones designadas por ley, son de orden público, y no pueden ser renunciadas por los particulares.
Con estas ideas voto porque el conocimiento y decisión de esta gestión es de atribución del Poder Eje. cutivo, debiendo en consecuencia, declararse sin valor ni efecto todo lo obrado ante los Tribunales ordinarios.
Los Dres. Kier, Villegas, Barrios y Escalada manifestaron estar de acuerdo con la opinión del Dr. González y se adhirieron al voto de este.
Con lo que terminó el acto firmando los Sres. de la Suprema Corte y Conjuez.
Escalada
Villegas
Kier
Gonzalez
Obarrio
Sentencia
Buenos Aires, Diciembre 2 de 1879.
Considerando 1.° Que el título en virtud del cual la sucesión Vernet reclama el desalojo del campo ocupado por D. Pablo Torello es la propiedad y la posesión que le fué conferida por el Gobierno, después de la transacción celebrada con la sucesión Diaz de Vivar que alegaba derecho de dominio á dicho campo, y que por ella se conformó en que se escrituras a la de Vernet, el área cuestionada.
2.° Que con motivo de la providencia en que se mandó dar la posesion á Vernet, el Dr. Rayces á nombre de la sucesión Diaz de Vivar, reclamó ante el Gobierno, sosteniendo la nulidad de la transacción referida y pidiendo la conservacion del estado en que se encontraban las cosas, agregando que la sucesión Vernet había reclamado ante la Oficina de Tierras del decreto que esto ordenaba, cuyo reclamo se hallaba en tramitación.
3.° Que el terreno de que se trata figura desde un principio como de propiedad pública, pues aun cuando la sucesión Diaz de Vivar defendiera como de su propiedad, consintieron después en que se adjudicará á la de Vernet en aquella calidad, según las enunciaciones de un instrumento público, cuya nulidad no ha sido declarada.
4.° Que la posesión de dicho terreno fué mandada dar á la de Vernet no por el Juez de Primera Instancia sino por el Poder Ejecutivo, y es ante el mismo Poder Ejecutivo que ha sido reclamada, estando pendiente aún esa incidencia.
5.° Que, según la jurisprudencia establecida, cuando existan cuestiones acerca de si un terreno es o no de propiedad pública, tanto las concernientes á la propiedad, como las relativas á la posesión deben ser resueltas por la Autoridad Administrativa, y entonces será el ca. Es preciso que la Suprema Corte conozca por vía de demanda si llegará a entablarse con arreglo al inciso 39, artículo 156 de la Constitución. (Véanse causas CDXLIII y CDLVI, 8.° Considerando).
6.° Que con sujeción á esa doctrina, que tiene su fundamento legal en los términos mismos del artículo 156, inciso 3. citado, la jurisdicción ordinaria no ha podido válidamente ejercerse en el presente caso, mucho más si se tiene presente que existe litis-pendencia ante la autoridad administrativa.
7.° Que siendo de órden público las jurisdicciones designadas por la ley, no pueden ser renunciadas por los particulares (véase art. 31, título. 1. preliminar, Código Civil) y la incompetencia ratione materia puede por consiguiente ser declarada de oficio, aun contra la voluntad de las partes, como ya se ha declarado en las causas citadas y otras.
8.° Que todo lo obrado ante Jueces incompetentes, adolece del vicio de nulidad (Leyes 12 y 15, tit. 22, Part. 3.ª).
Por estos fundamentos y los del precedente acuerdo, la Suprema Corte falla, que el conocimiento y decisión de esta gestión, corresponde al Poder Ejecutivo, declarando en consecuencia nulo y sin valor ni efecto todo lo obrado ante los Tribunales ordinarios. Remítase el expediente al Poder Ejecutivo y comuníquese 3 la Cámara del Departamento del Centro con transcripción de esta Sentencia. Repónganse los sellos.
Manuel M. Escalada
Sisto Villegas
Sabiniano Kier
Alejo B. Gonzalez
Manuel Obarrio