CausasCausa DCXLIV

Sumario — 1.º La limitación del término de la condena que autorizan los art. 99 y 100 del Código Penal importa una verdadera conmutación.

 

2.º La Suprema Corte no tiene jurisdicción para conceder la gracia que dichos artículos autorizan.

 

3.° La facultad de conmutar está conferida por la Constitución al Gobernador de la Provincia, y es éste a quien corresponde otorgar la gracia que aquellos artículos autorizan.

 

4.° El tiempo de detención preventiva suplida y man. dada descontar en las sentencias no puede computarse los efectos de los aris. 99 y 100 del Código Penal que presuponen llenadas las condiciones fijadas en los mismos para autorizar la reducción de la pena.

Resolución

 

Vista del señor Fiscal, ejerciendo las funciones de Procurador General, en la causa seguida contra José Peres por homicidio.

 

El Juez en lo Criminal del Departamento del Sud ha remitido a V. E. la causa seguida a José Perez por homicidio y condenado por sentencia firme á seis años de presidio, con las accesorias de ley, en virtud.

 

de no considerarse. competente para resolver la petición que ha hecho ante dicho Juez, el Defensor, de remisión por gracia de parte de la pena, en virtud de lo dispuesto en el artículo 100 del Código Penal.

 

Pero suponiendo que el procesado se encontrase en las condiciones establecidas por los artículos 99 y 100 ¿corresponde á la Suprema Corte la facultad de acordar la gracia de conmutación á pena menor ó de indulto de parte de la pena? El Fiscal piensa que no.

 

La facultad de remitir la pena en parte ó en el todo importa la facultad de indultar ó prerrogativa de gracia, concedida por las leyes antiguas y por nuestras constituciones políticas al Jefe del Estado—Gracia, la llama el Código, porque la conmutación ó limitación de una pena impuesta y no cumplida, importa un verdadero indulto.

 

El Gobernador podrá, dice la Constitución vigente, art. 142, atribución 39, conmutar las penas impuestas por delitos sujetos á la jurisdicción Provincial, previo informe motivado del Tribunal Superior correspondiente, sobre la oportunidad o conveniencia de la conmuta-cion y con arreglo á la ley reglamentaria que determinará los casos y la forma en que pueda solicitarse, debiendo ponerse en conocimiento de la Asamblea Legislativa las razones que hayan motivado, en cada caso, la conmutación de la pena.

Ante el texto expreso de esta disposición no se puede sostener que las disposiciones del Código Penal, determinando los casos en que la gracia de conmutación pueda acordarse, altere la prerrogativa constitucional, y atribuya a otra autoridad la facultad mencionada.

 

Precisamente la Constitución habla de conmutación y hay una verdadera conmutación cuando se reduce en la mitad la pena de presidio por tiempo indeterminado o determinado; en el primer caso cumplidos ocho años, en el segundo, después de haber sufrido la mitad de la señalada por la sentencia legal.

 

La pena de presidio por tiempo indeterminado es una novedad, como decía una nota ilustrativa del proyecto del Código vigente, repitiendo las palabras del comentario oficial del Código de Baviera del año de 1813, originalidad más bien, para huir de los inconvenientes de las penas perpetuas en absoluto, ofreciendo á los condenados los medios de mejorar su condición y obtener por una buena conducta posterior su rehabilitación.

 

Los artículos 99 y 100 son tomados del indicado Código de Baviera, con la diferencia que en el caso de destino á presidio por tiempo indeterminado se podia alli obtener gracia después de haber sufrido diez y seis años de pena y en el segundo, siendo el tiempo determinado de ocho á veinte años, era necesario haber sufrido tres cuartas partes del tiempo de la pena.

 

El motivo de esta disposición humanitaria, dice el comentario oficial, es evidente, el criminal debe por efecto de esta disposición recibir un estímulo á procurar reformarse de una manera seria y á dar pruebas irrecusables de su corrección. Pero esta enmienda y estas pruebas no pueden ofrecer garantía sinó después de cierto tiempo que la ley ha fijado en tres cuartos de la pena.

by Francisco Sguera

Antes de fundar el estudio en el año 2005, Francisco ingresó al Banco Bansud S.A. en el año 1996 dónde se desempeñó en distintos puestos: En 1998 fue designado como apoderado en Argentina del Banco Nacional de México. En 1999 fue designado miembro del comité de Abogados de los Bancos asociados a Asociación de Bancos Argentinos (ADEBA). En el año 2000, la Dirección Legal del Banco Bansud S.A. lo designó como abogado del Banco en la tramitación de los asuntos civiles y comerciales en Capital Federal y Provincia de Buenos Aires. A principios del año 2003, luego de la adquisición del paquete accionario de Banco Bansud S.A. por parte del Banco Macro S.A. en el año 2002, fue nombrado Gerente de Legales de Banco Macro S.A. Fue miembro activo y permanente de la Comisión de Abogados y asesores jurídicos de la Asociación de Bancos Argentinos (ADEBA). Desde el año 2005 se desempeña como abogado asesor del Grupo Macro y del Banco Macro S.A.

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