Esta facultad de gracia en absoluto no existe en nuestra legalidad fundamental — No existia en nuestra Constitucion de 1854 que solo autorizaba á conmutar la pena de muerte; al generalizar la conmutacion vigente lo ha hecho sin embargo con espíritu restrictivo pues ha agregado al informe prévio del poder judicial, la necesidad de dar cuenta á la Asamblea legislativa de las razones que hayan motivado en cada caso la conmutacion.
La Constitución Nacional contiene la facultad de indultar y conmutar aquella, sin duda referida los delitos políticos cuya entidad se modifica por las circunstancias.
Al sancionarse el Código ha pasado en su texto la designación de los casos en que por gracia esa conmutación, remisión o indulto de parte de la pena puede efectuarse, sin que se haya establecido el procedimiento a seguir que sin duda urge.
Nuestros constitucionalistas imbuidos en las ideas modernas que vienen sostenidas desde mucho tiempo por Barbeyrac, Filangieri, Beccaria, Bentham y tantos otros, sostuvieron la negación del derecho de gracia que tuvo, sin embargo, elocuentes defensores siguiendo á
Puffendor y Montesquieu, quien sin embargo decía «La clemencia es la calidad distintiva de las monarquías; en las repúblicas que tienen por principio las virtudes es menos necesaria» que tienen sobre todo por base la igualdad ante la ley, principio antagónico de la facultad de gracia.-La ilustrada discusión que tuvo lugar y que no es del caso detallar, redujo con razón la prerrogativa á la facultad de conmutar y era limitada y seriamente controlada–En efecto el «Quod principi placuit legis habet vigorem», de las monarquías absolutas merecía ser condenado en la constitución de una república como la nuestra a cuyas liberales instituciones debe ofrecer la mayor garantía la integridad de la justicia, igual para todos.
Recientemente un escritor notable en estas materias Concepción Arenales ha publicado en la Revista de Legislación española un extenso artículo condenando la facultad de gracia en el Jefe del Estado, tratando de reivindicar para la justicia la conmutación de las penas fundándose en sólidas razones dignas de ser meditadas, conmutación que se fundaría siempre en principios de derechos, ajenos completamente 5 la influencia del sentimiento humano ó á la arbitrariedad del favoritismo.
Pero esa facultad de conmutar existe en nuestra Constitución atribuida al Gobernador de la Provincia y la ley de 16 de Octubre de 1877 la ha reglamentado en el espíritu más restrictivo y teniendo en consideración la benignidad de la legislación penal vigente, si bien omitiendo referirse á los casos enunciados en los artículos 99 y 100 del Código Penal.
Según esta ley el Poder Ejecutivo puede conmutar toda pena mayor de diez años de presidio, pronunciada por sentencia, salvo los casos excepcionales, pero esta conmutación se refiere al ejercicio de la facultad inmediata á la notificación de la sentencia, y la solicitud tiene que presentarse dentro de los quince días subsiguientes.
Acuerda al procesado o cualquier otra persona el solicitar la conmutación y también al Tribunal que ha fallado en última instancia, á la Corte Suprema, o al Ministerio Público el proponer. La facultad del Gobierno no alcanza sino a imponer la pena inmediata.
Por analogía y teniendo en cuenta los precedentes expuestos de las disposiciones del Código, que la ley mencionada no ha querido alterar, se tiene que igual procedimiento podrá adoptarse.
El penado o su defensor, ó cualquier persona, o la administración del Establecimiento ó el Ministerio público podrán solicitar la remisión de la pena, verificando las condiciones establecidas, y cumpliéndose los demás trámites de comprobaciones 6 informes del Tribunal respectivo, si la ley no estableciera como en Baviera que la iniciativa ante el Gobierno parta precisamente del Tribunal.
El Fiscal no apoya la petición en el caso; se trata de un homicidio simple penado con seis años de presidio de los cuales lleva cumplidos en la cárcel de Do-lores, en calidad de detenido, más de tres años y nueve meses por lo dispuesto en el artículo 171, de manera que no puede decirse que ha sufrido un solo dia de la pena determinada al delito, presidio, de la cual solo le restará el 16 del corriente dos años y dos meses que le corresponde cumplir en la penitenciaría, á donde debe ser remitido.
Sin embargo, a este respecto, V. E. tiene arbitrio superior y puede si así lo aprecia y encontrase bastante justificadas las condiciones legales por el informe de f. 95, proponer al Exmo. Gobierno de la Provincia la remisión de la pena del reo losé Perez.
Victorica
Buenos Aires, Diciembre 6 de 1879.
Considerando—
En cuanto á la facultad de esta Corte para resolver en la petición de José Perez sobre abreviación del tiempo de su condena:
1.º Que la reducción o limitación del término de la pena a que se refieren los artículos 99 y 100 del Código Penal importa una verdadera conmutación.
2.º Que el artículo 142, atribución 3ª de la Constitución, confiere al Gobernador la facultad de conmutar las penas impuestas por delitos sujetos á la jurisdicción provincial, previo informe motivado del Tribunal superior correspondiente y debiendo ponerse en conocimiento de la Asamblea Legislativa las razones que hayan motivado en cada caso la conmutación de la pena.