Ley
El Senado y la Cámara dé Diputados etc.
Art. 1.°: Créase en cada uno de los Departamentos Judiciales de la Provincia una Oficina de Registro de propiedades, embargos é inhibiciones á cargo de un Abogado o Escribano que nombrará el Poder Ejecutivo.
Art. 2.º: En estas Oficinas se tomará razón:
1.° De los títulos traslativos del dominio de inmuebles o derechos reales impuesto sobre los mismos.
2.° De los títulos en que se constituyan, reconozcan, modifiquen o extingan derechos de hipoteca, usufructo, uso, habitación, enfiteusis, censos, servidumbre, ú otros cualesquiera derechos reales.
3.° De los actos o contratos en cuya virtud se adjudiquen bienes inmuebles o derechos reales, aun cuando sea con la obligación, por parte del adjudicatario de transmitirlos a otro u invertir su importe en objetos determinados.
4.° De las sentencias ejecutoriadas que por herencia, prescripción ú otra causa reconocieron adquirido el dominio ó cualquier otro derecho real sobre inmuebles.
5.° De los contratos de arrendamiento de bienes raíces por tiempo determinado.
6.° De las ejecutorias que dispongan el embargo de bienes inmuebles ó que inhiban á una persona de la libre disposición de los mismos.
Art. 3.° Las inscripciones ordenadas en el artículo anterior, sólo serán obligatorias para los títulos, actos o contratos pasados con posterioridad al establecimiento de las oficinas creadas por esta Ley.
Art. 4.° Para que puedan ser inscritos los actos 6 contratos expresados en el artículo anterior, deberán ser consignados en escritura pública, ejecutoria o documento auténtico.
Art. 5.° La inscripción empezará por la fecha de este acto, expresara la naturaleza y fecha del título ó ejecutoria, los nombres, apellidos y domicilios de las partes y la designación precisa del inmueble á que se refiera, con indicación de sus linderos y situación, según todo ello aparezca en el título.
Expresarán además la Oficina o archivo en que existe el título original y el nombre y residencia del Tribunal que haya expedido la ejecutoria en su caso y terminará por la firma del encargado del Registro.
Si el título fuese un documento privado que constate un contrato de locación, se exhibirá copia de él, la que deberá ser reconocida por los otorgantes ante el encargado del Registro quien lo agrega al protocolo con la firma original de las partes.
Art. 6.º La toma de razón deberá hacerse en el Registro del Departamento donde estén ubicados los bienes a que se refiere el acto o contrato que debe inscribirse; si un inmueble estuviese situado al mismo tiempo en dos o más Departamentos judiciales, la inscripción se hará en cada uno de los Registros respectivos.
Art. 7.° Los embargos o inhibiciones indeterminados y los generales, deberán anotarse en los cuatro Registros o en los que la parte solicitase.
Art. 8.° Sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Civil, respecto de las hipotecas, los actos o contratos a que se refiere la presente ley, sólo tendrán efecto contra terceros desde la fecha de su inscripción en el Registro correspondiente.