Sumario: —1.º La inhibición general de bienes es opuesta al espíritu de la ley 3, tit. 27, Part. 3ra.
2.º Para que pueda detectarse el secuestro que autoriza la ley I, tit. 9, Part. 3ra es necesario que concurran todas las circunstancias que en ella se enumeran.
Resolución
En los autos seguidos por la Dra. Josefa Gomez de Perez con D. Antonio Perez sobre mejor derecho á una quinta.
Buenos Aires, Abril 21 de 1879.
Resultado: —1.º Que en el alegato de f. 226 el demandado pidió por un otro sí que se decrete inhibición general de bienes contra la demandante, fundándose en que había sido informado que ésta trataba de hacer enajenaciones fraudulentas para ponerse á cubierto de las responsabilidades de este juicio.
2º Que el Juez por decreto de f. 229 ordenó la inhibición bajo la responsabilidad del solicitante, pero interpuesta apelación para ante la Cámara fué revocado dicho decreto por el auto de f. 245 que el recurrente consistió.
3º Que desechada la demanda con especial condenación en costas a la parte actora, por la sentencia definitiva de f. 25 el demandado presentó de nuevo su pedido de inhibición general, fundándose en la ley 77 de Toro y fue igualmente acordado a f. 257 por el Juez de 1ra. Instancia en los mismos términos que el anterior f. 229 y revocado por la Cámara a quo por auto de f. 266 en virtud de la apelación de hecho interpuesta a f. 263 contra esa resolución, deduciendo contra dicho auto el recurso de inaplicabilidad de la ley debe decidirse.
Y considerando: —1.º Que la inhibición general de bienes según se resolvió en la causa CCCLXXXIV (tomo 6, paj. 325 Acuerdos y Sentencias) citada en el auto recurrido, es opuesta al espíritu de la ley 3 tit. 27, Part. 3ra.
2º Que tampoco procede en este caso el secuestro que autoriza la ley 1, tit 9, Part. 3ra., pues aun cuando concurre la circunstancia de haberse dado sentencia definitiva contra la parte actora, que se menciona en la «tercera razón» de esa ley como necesaria para ordenarlo, no median las otras dos que la misma ley requiere: contienda sobre la cosa que debe ponerse en fidelidad y sospecha de aquel que la tiene la maletera o desgasta los frutos de ella, lo cual si bien se ha invocado no se ha justificado.
3º Que la ley 66 de Toro es también aplicable para decretar la inhibición general pedida, por cuanto esa ley solo obliga al deudor que no es arraigado en concordancia con la ley 2, tít 3, lib. 2, F. R. y con la doctrina enseñada por los comentadores, entre otros Lamas y Molina, Gomez, N.º, y Montalvo glosa de la ley 2, como así se declaró en la causa 346 tomo citado, pág 176 de los Acuerdos y Sentencias de esta Corte.
Por estos fundamentos y los concordantes del auto recurrido, la Corte falla: declarando que no existe inaplicabilidad de ley ni doctrina en dicho auto. Devuélvanse los autos reponiendose los sellos.
Andrés Somellera.
Manuél M. Escalada.
Alejo B. Gonzalez.
Sisto Villegas.
Sabiniano Kier.
Autor:
Francisco Sguera