CausasCAUSA DCIV

Sumario: —1.º Cuando el demandante no prueba los hechos afirmados en la demanda y que le sirven de fundamento el demandado debe ser absuelto.

2.º La declaración sobre si la acción ha sido justificada, en una declaración de hecho que corresponde exclusivamente a la Cámaras de Apelación, salvo el caso de infracción, falsa o errónea aplicación de las leyes que rigen la prueba, en cuyo caso la Corte tiene jurisdicción según el art. 150, inc. 6.º

Acuerdo.

 

En Buenos Aires, a 29 de abril de 1879, reunida la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia en el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto por D. Francisco Curuchet en el expediente seguido contra D. Juan Soule sobre de Apelaciones de lo Comercial se procedió a practicar la insaculación prescripta por el art. 171 de la Constitución y 325 de la ley de Enjuiciamiento, resultando de ella que en la votación debía guardarse el orden siguiente: Doctores Kier, Gonzales, Villegas, Escalada, Somellera.

Estudiados lo autos por la Suprema Corte se acordó someter a votación la cuestión siguiente:

¿Existe inaplicabilidad de ley o doctrina en el fallo de la Cámara de Mercantil que absuelve al demandado, por no haber justificado su acción el demandante?

El Dr. Kier dijo:

 

El demandante interpuso su demanda por el saldo de 4702 pesos moneda corriente que arroja a su favor la cuenta de f. 1ra.

El demandado negó la existencia de ese saldo afirmando á f. 4 vta. que la primera partida de la cuenta de f. 1ra, siendo por efectos comprados y pagados al ferretero Elizondo, era ajena a la cuenta del demandante: que rebajada aquella suma, el debe y haber su cuenta corriente con la casa Cutuchet quedaba balanceado.

Ante este desconocimiento explícito del saldo demandado, por haberse abonado los efectos cuya compra se reconoce y considerar de abono el demandante la partida referente a los que se dicen comprados y pagados a la casa de Elizondo, el auto de prueba dictado a f. 5, era inexcusable.

Al demandante que afirmaba en la demanda pertenecer el resultado de las operacione s practicadas por Elizondo tocaba justificar los extremos alegados , esto es, que Elizondo fuera su gerente o agente de los negocios de su casa y que las ventas a que se refiere la partida cuestionada le pertenecían.

¿Se han justificado esos extremos necesarios ante desconocimiento del demandado para dejar establecida la personería del demandante?

Ciertamente que no: y así lo ha declarado la Cámara al votar negativamente la cuestión puramente de hecho, planteada en el acuerdo de f. 63.

No habiendo sido justificada la acción del demandante la consecuencia jurídica es la absolución del demandado con sujeción a lo prescripto en la ley 1ra., título. 14, P. 3ra y no existe ni aplicabilidad en el fallo recurrido ante esta Corte, dando en consecuencia mi voto en ese sentido.

El Dr. Gonzales manifestó:

 

En la contestación de la demanda Soule rechazó la partida primera de la cuenta, fundándose en que tenía cuenta corriente con el ferretero D. Domingo Elizondo a quien se la abono. Que Curuchet no podía cobrar, lo que no le había comprado, y que había satisfecho a quien fue comprado.

Como se advierte la personería de Curuchet, su falta de acción eran clara y terminantemente desconocidas.

No se aceptaba, como erróneamente se sostiene, que los efectos de la primera partida, hubiesen sido comprados a Curuchet o a su casa de comercio, y que a esta se hubiera verificado el pago.

En esta situación, recibida la causa a prueba, Curuchet a quien propiamente se opone la excepción «sine actione agis» tenía el deber de justificar como lo establece la Camara: —1.º Que Elizondo no fue más que gerente o habilitado. —2.º Que la casa fue siempre suya, girando a su solo nombre. —3.º Que a pesar del retiro de Elizondo, el activo y pasivo le pertenecían.

Estos puntos fundamentales indicados tardíamente por el actor, no han sido probados como lo sienta la sentencia apreciando los antecedentes y constancias de autos.

Sobre esa apreciación, la Cámara tiene atribución exclusiva, salvo los casos de excepción relativos a violacion de las leyes acerca de la prueba de que aquí no se trata.

Adherido en virtud de estas consideraciones al voto precedente.

Los Dosctores Villegas, Escalada y Somellera expusieron razones análogas a las expuestas por los Doctores Kier y Gonzales y se adhirieron al voto de ellos.

Con lo que terminó el acto firmando los Señores de la Suprema Corte.

Somellera.

Escalada.

Gonzalez.

Villegas.

Kier.

 

Sentencia

Buenos Aires, Abril 29 de 1879.

Considerando: —1.º  Que la Cámara a quo ha declarado improbada la demanda.

2.º Que esta declaración versa sobre un hecho u por lo tanto es de exclusiva competencia de la Cámara salvo el caso de excepción relativas a violacion de las leyes acerca de la prueba de que aquí no se trata.

3.º Que según las leyes 39, título 2 y 1, tít. 14, P. 3ra, cuando el demandante no prueba su acción el demandado debe ser absuelto.

4.º Que por lo tanto la Cámara a quo se ha ajustado a la prescripción de esas leyes.

Por estos fundamentos y los del acuerdo que precede, la Corte falla, que no existe inaplicabilidad de ley ni de doctrina en la sentencia recurrida corriente a f. 66. Devuélvanse los autos, reponganse los sellos.

Andrés Somellera.

Manuel M Escalada.

Alejo B. Gonzalez.

Sisto Villegas.

Sabiniano Kier.

Autor:

Francisco Sguera 

by Francisco Sguera

Antes de fundar el estudio en el año 2005, Francisco ingresó al Banco Bansud S.A. en el año 1996 dónde se desempeñó en distintos puestos: En 1998 fue designado como apoderado en Argentina del Banco Nacional de México. En 1999 fue designado miembro del comité de Abogados de los Bancos asociados a Asociación de Bancos Argentinos (ADEBA). En el año 2000, la Dirección Legal del Banco Bansud S.A. lo designó como abogado del Banco en la tramitación de los asuntos civiles y comerciales en Capital Federal y Provincia de Buenos Aires. A principios del año 2003, luego de la adquisición del paquete accionario de Banco Bansud S.A. por parte del Banco Macro S.A. en el año 2002, fue nombrado Gerente de Legales de Banco Macro S.A. Fue miembro activo y permanente de la Comisión de Abogados y asesores jurídicos de la Asociación de Bancos Argentinos (ADEBA). Desde el año 2005 se desempeña como abogado asesor del Grupo Macro y del Banco Macro S.A.

https://sguera.com.ar/wp-content/uploads/2022/12/sguera-estudio-juridico.png
Capital Federal 90239
+54 11 382 3123
info@sguera.com

Seguínos:

Copyright © SGUERA 2022