CausasCAUSA DCVI

Sumario: —1.º Cuando las causas sometidas a la decisión de los Tribunales colegiados son de naturaleza mixta, ellos deben resolver primero las cuestiones de hecho y enseguida las de derecho en el mismo orden que han sido planteadas.

2.º En ese género de causas, las Cámaras no pueden constitucionalmente resolver las cuestiones de derecho partiendo de resoluciones hipotéticas respecto de las de hecho.

3.º Tal inconstitucionalidad anula el tallo y puede ser declarada de oficio.

Acuerdo

En Buenos Aires, a 3 de mayo de 1879, reunida la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia en el recurso de inaplicabilidad de la ley interpuesto por el representante de D. Martínez Ballesteros, en los autos seguidos por entre contra D. Juan Carlos Martínez sobre cesión de un terreno; y de sentencia dictada por la Cámara de Apelaciones del Departamento del Centro, se procedió a practicar la insaculación prescripta por el art. 171 de la Constitución y 325 de la Ley de Enjuiciamiento, resultando de ella que en la votación debía guardarse el orden siguiente: Doctores Kier, Villegas, Escalada, Somellera, González.

Estudiados los autos por la Suprema Corte, se acordó someter a votación la siguiente cuestión:

¿Existe la nulidad invocada contra la sentencia de f. 461 por la circunstancia de no haberse pronunciado dicha sentencia acerca de la cesión de derechos, resuelta en primera instancia?

El Dr. Kier dijo:

Voto afirmativamente fundado en las siguientes consideraciones:

La demanda deducida por D. Juan Carlos Matinés a f. 119 desconoció todo derecho que su contrario D. Martin Ballesteros apoyará en el documento de cesión de f. 2 (hoy f. 247) y arguyó ese documento de informal, improvisado y falso instrumento, agregado a f. 122 vta «que ningún derecho produce ese instrumento, mientras no ampare su derecho revistiendo de igual autenticidad o fuerza probatoria el instrumento de f. 2, lo que, agrega, no conseguirá jamás.»

El demandado a su vez opuso, al contestar la demanda a f. 138 afirmaciones de hechos, asegurando «que ha poseído ese campo hace más de diez años y siempre a título propio, agregando a f. 139 que esa posesión procede de venta del derecho de posesión que le hizo el causante del demandante, y que tacharse de falso el documento de f. 2 y afirmándose hechos en la demanda, que desde ya rechaza como falsos, es indudable que el caso aprobante recae sobre el actor.»

Con tales anunciación la causa ofrecía el carácter inequívoco de mista y la recepción a prueba ordenada por el auto de f. 140 vta. era por tanto de riguroso procedimiento.

Ambas partes comprendieron la importancia de la prueba y se esforzaron por rendir extensamente, siendo el móvil principal de la que corre agregada de f. 195 a f. 267 dejar establecido, según el criterio de cada litigante si hubo o no la cesión de derechos que refiere el documento de f. 2.

La sentencia de f. 333 después de examinar minuciosamente esas pruebas, se pronuncia acerca de la controversia de hecho y de derecho declarando a f. 334 «probada la expresada cesión y que D. Martin Ballesteros posee la fracción de campo que expresa el documento de f. 247 con título legítimo.»

Pasando de estos antecedentes que he creído indispensable consignar, al Acuerdo de f. 457 celebrando por la Cámara del Departamento del Centro, con motivo del recurso llevado contra aquella sentencia, observó que la Cámara haciendo completa abstracción de la cuestión de hecho, entró a discutir y resolver la siguiente, de puro derecho ¿justificada la cesión que invoca  Ballesteros, le daría derecho para mantenerse en la posesión del campo que ocupa y para exigir que se le escriturara pagando su importe?

La sola enunciación de esta cuestión de puro derecho, revela la necesidad de la preexistencia de la afirmación del hecho sobre que debe recaer el fallo de la Corte.

 

Sin que haya cesión expresa y afirmativamente resuelta por el voto de la Cámara, a la que incumben las declaraciones acerca de los hechos, pues la Suprema Corte solo declara el derecho aplicable, con sujeción a la atribución del inciso 6, art. 156 de la Constitución, este Tribunal carece de base para el ejercicio de esa función Constitucional.

Estas no pueden derivarse de hechos o aserciones hipotéticas, pues en tal caso sus resoluciones tendrán el mismo carácter de las hipótesis de que partiesen.

Es por ello que la Constitución establece por su artículo 170 «que en las causas en que la prueba no se defiera al Jurado, los Tribunales colegiados, establecerán primero las cuestiones de hecho y en segunda las de derecho sometidas a su decisión y votarán separadamente cada una de ellas en el mismo órden.»

Este artículo se relaciona con el 171 que expresa «el voto, en cada una de las cuestiones de hecho o de derecho, será fundado etc.,» y con el 156 que limitó las funciones de la Suprema Corte en el recurso por inaplicabilidad «a la aplicabilidad de la ley en que los Tribunales de Justicia en última instancia funden su sentencia a la cuestión que por ella deciden.» no existe entiendo sino la declaración pronunciada en 1ra. Instancia acerca del hecho de existir la cesión enunciada en el documento de f. 2 y no hubiese pronunciado al respecto, la Cámara a quo, como era indispensable, tratándose del hecho capital que motiva la controversia, la prueba  la sentencia y no existiendo por consiguiente en autos jurídicas, sobre que la Corte debe pronunciarse acerca de la aplicabilidad de ley, tal resolución violatoria del procedimiento especial fijado para los Acuerdos en los artículos 170 y 171 citados, es nula.

Así lo ha declarado esta corte en la Causa Nº 261 publicadas en los Acuerdos y sentencias, y muy especialmente la últimamente fallada de la testamentaria del Dr. Brosch (1).

En mérito de lo expuesto, he votado afirmativamente la cuestión propuesta en este acuerdo.

Los doctores Villegas, Escalada, Somellera y González manifestaron estar de acuerdo con la opinión del Dr. Kier y se adhieren al voto de este.

Con lo que terminó el acto firmando los Señores de la Suprema Corte.

Somellera.

Escalada.

González.

Villegas.

Kier.

 

Sentencia

Buenos Aires, Mayo 3 de 1879.

Considerando: —1.º Que en las causas mixtas y en que la prueba no se defiera al Jurado, los Tribunales colegiados deberán establecer primero las cuestiones de hecho y en seguida las de derecho sometidas á su decisión, votando unas y otras sucesiva y separadamente en el órden planteado (art. 170 de la Constitución.)

2.º Que en el presente juicio se ha debatido ante el Juez a quo, siendo resuelta por este en su sentencia definitiva de f. 333, la cuestión de hecho sobre la existencia o no existencia de la cesión de derechos, invocada por el demandado a f. 139 refiriéndose a ella principalmente la prueba rendida por ambas partes que corre agregada de f. 195 a f. 267.

4.º Que la sentencia de la Cámara es por consiguiente violatoria del artículo 170 de la Constitución.

5.º Que en las cuestiones mixtas de la Suprema Corte en virtud del recurso por inaplicabilidad de ley y con sujeción a lo dispuesto en el artículo 156, inciso 6.º de la misma solo conoce y resuelve sobre la aplicación del derecho a los hechos declarados probados por la Cámara, que es a quien incumbe hacer tales declaraciones, según reiteradas decisiones de esta Corte.

6.º Que sin que la cesión de derechos invocada por el demandado, haya sido expresamente resuelta por la Camara, la Suprema Corte carece de base para pronunciarse sobre la buena o mala aplicación de la ley en que funda su sentencia, pues si tal pronunciamiento se hiciera sobre hechos o aseveraciones hipotéticas, adoleceria de ese mismo carácter, contra lo prescripto explícitamente por la ley 3, tit 22, Part. 3ra. y 10, título. 17, lib. 4, R. C.

7.º Que siendo la sentencia de la Cámara violatoria del artículo 170 de la Constitución es por consiguiente nula como contraría a la ley fundamental de la provincia, según lo ha declarado la Corte en la causa 261 y lo prescribe el art. 381 de la ley de Enjuiciamiento vigente.

Por estos fundamentos y los del precedente Acuerdo, la Corte falla, declarando nula la sentencia recurrida, debiendo con sujeción a lo dispuesto en el citado artículo 381 pasarse los autos a la Cámara de los Civil de la Capital que esté en turno, para que resuelva la causa con arreglo a derecho.

Reponga los sellos y transcriba esta Sentencia a la Cámara a quo.

Andrés Somellera.

Manuel M. Escalada.

Alejo B. González.

Sisto Villegas.

Sabiniano Kier.

Autor:

Francisco Sguera 

by Francisco Sguera

Antes de fundar el estudio en el año 2005, Francisco ingresó al Banco Bansud S.A. en el año 1996 dónde se desempeñó en distintos puestos: En 1998 fue designado como apoderado en Argentina del Banco Nacional de México. En 1999 fue designado miembro del comité de Abogados de los Bancos asociados a Asociación de Bancos Argentinos (ADEBA). En el año 2000, la Dirección Legal del Banco Bansud S.A. lo designó como abogado del Banco en la tramitación de los asuntos civiles y comerciales en Capital Federal y Provincia de Buenos Aires. A principios del año 2003, luego de la adquisición del paquete accionario de Banco Bansud S.A. por parte del Banco Macro S.A. en el año 2002, fue nombrado Gerente de Legales de Banco Macro S.A. Fue miembro activo y permanente de la Comisión de Abogados y asesores jurídicos de la Asociación de Bancos Argentinos (ADEBA). Desde el año 2005 se desempeña como abogado asesor del Grupo Macro y del Banco Macro S.A.

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