CausasCausa DCXLII, 3ra Parte

Sentencia

Buenos Aires, Noviembre 29 de 1879.

 

Resultando de estos autos y de los acompañados:

 

1.° Que en Febrero de 1877 D. Salvador Herós se presentó a la Oficina de Tierras públicas, solicitando se le concediera en compra bajo las condiciones establecidas por la ley, un campo de propiedad pública compuesto de sobrantes de suertes de estancia que ocupaba desde 1863.

 

2.° Que el Jefe de Tierras desechó la solicitud fundándose en que el terreno solicitado no estaba comprendido en el art. 20 de la ley de 15 de Noviembre de 1876.

 

3.° Que apelada esa resolución para ante el Poder Ejecutivo fué revocada por este en 20 de noviembre de 1877 (f. 15 vta. expediente 6. acompañado).

4.° Que esta resolución del Poder Ejecutivo fué notificada el mismo día de su fecha al Sr. Fiscal.

 

5.° Que practicada mensura del terreno concedido á Hechos se suscitaron algunas protestas, entre ellas la de D. José Tomás Soto que alegó haber solicitado con prioridad los mismos sobrantes en compra, por lo que se considera con mejor derecho que aquel.

 

6.° Que el Sr. Fiscal en su vista fecha 22 de junio de 1878, f. 66 vta. expediente acompañado, apoyó la petición de Soto, sosteniendo que por la prioridad de la presentación de éste, respecto á la de Eros, y la circunstancia de haberse declarado en su solicitud que su derecho sería resuelto después de la ubicación definitiva de las suertes del Azul y otras consideraciones que aduce, debía declararse sin efecto la concesión á He-rós declarándose subsistente la reserva de la solicitud de Soto.

 

7.° Que el Poder Ejecutivo por decreto de 7 de Setiembre del mismo año resolvió que se tuviera por resolución la vista Fiscal de f. 66 vta. mencionada últimamente.

 

8.° Que D. Salvador Herós agraviado por esa resolución interpuso ante esta Corte el recurso que autoriza el art. 156, inciso 39 de la Constitución para que se deje sin efecto aquella.

 

Y considerando:

 

1.° Que el Poder Ejecutivo ejerce jurisdicción administrativa para reconocer o denegar los derechos gestionados ante él, pues el artículo 156, inciso 30 de la Constitución, , la presupone, desde que para que pueda funcionar la de esta Corte, el mismo requiere que exista la previa denegación al reconocimiento de los derechos que se gestionan por parte interesada.

 

2.° Que cuando la autoridad administrativa, en ejercicio de esa jurisdicción, declara el derecho, su decisión debe ser firme, siempre que se haya dictado con las formas esenciales del juicio y haya sido acatada por las partes sin deducir contra ella el recurso constitucional.

 

3.° Que en el presente caso, el Fiscal de Gobierno, consintió la resolución del Poder Ejecutivo que concede a Eros el terreno solicitado pues no dedujo contra ella la acción que autoriza el artículo 156, inciso 3. de la Constitución.

 

4.° Que fué recién después de haber transcurrido siete meses de dictada esta resolución, y cuando se estaba ejecutando, que el Fiscal pidió su revocación y que el El Ejecutivo la acordó.

 

5.° Que tal resolución no ha podido dictarse sin contrariar el principio enunciado en el artículo 2. Considerando, así como lo prescrito en el Acuerdo de 2 de Agosto de 1866 que prohíbe se reconsidere las resoluciones definitivas.

 

6.° Que así ha sido resuelto por esta Corte en las causas CCXXVI, DLVII y DXCVI y por lo tanto el Poder Ejecutivo no ha podido dejar sin efecto la concesión a Héroes por la gestión del Sr. Fiscal, que la había aceptado sin usar en tiempo oportuno de la acción que en caso de disconformidad le ofrecía el art. 156 citado de la Constitución.

 

7.° Que la decisión concediendo á Herós la compra del campo que solicitaba venía á ser la denegación del derecho con que Soto se consideraba.

 

8.° Que contra esa denegación, Soto no ha podido interponer el recurso de reconsideración, que como queda dicho está proscripto por el Acuerdo de 2 de Agosto citado, para esa clase de resoluciones; solo le quedaba la acción que autoriza el artículo 156 de la Constitución que debió interponer dentro del término del artículo 218 de la misma, el cual empezó á correr cuando menos desde el 27 de Febrero de 1878, en que consta conocía esa denegación. [Véase f. 43 del expediente agregado núm. 6].

 

9.° Que Soto no dedujo ese recurso limitándose á presentar el escrito de f. 56 con motivo de la protesta á la mensura y en el cual no dedujo acción alguna en forma.

 

10.° Que el Poder Ejecutivo no ha podido tampoco revocar la resolución de 20 de noviembre de 1877 a petición de Soto.

 

Por estos fundamentos y los demás expresados en el precedente acuerdo, la Corte falla: declarando insubsistente y sin valor legal la resolución recurrida del Poder Ejecutivo, fecha 7 de Setiembre de 1878, debiendo cumplirse la del 20 de noviembre de 1877 (f. 15 vueltas, expediente núm. 6).

 

Comuníquese al Poder Ejecutivo adjuntando testimonio de esta sentencia. Devuélvanse los autos acompañados y archívense los corrientes previa reposición de sellos.

 

Manuel M. Escalada

Sisto Villegas

Sabiniano Kier

Alejo B Gonzalez

Manuel Quintana

 

by Francisco Sguera

Antes de fundar el estudio en el año 2005, Francisco ingresó al Banco Bansud S.A. en el año 1996 dónde se desempeñó en distintos puestos: En 1998 fue designado como apoderado en Argentina del Banco Nacional de México. En 1999 fue designado miembro del comité de Abogados de los Bancos asociados a Asociación de Bancos Argentinos (ADEBA). En el año 2000, la Dirección Legal del Banco Bansud S.A. lo designó como abogado del Banco en la tramitación de los asuntos civiles y comerciales en Capital Federal y Provincia de Buenos Aires. A principios del año 2003, luego de la adquisición del paquete accionario de Banco Bansud S.A. por parte del Banco Macro S.A. en el año 2002, fue nombrado Gerente de Legales de Banco Macro S.A. Fue miembro activo y permanente de la Comisión de Abogados y asesores jurídicos de la Asociación de Bancos Argentinos (ADEBA). Desde el año 2005 se desempeña como abogado asesor del Grupo Macro y del Banco Macro S.A.

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