CausasCAUSA DCXLIX.

SUMARIO:-1. Las cuestiones de puro hecho, resueltas mediante el

 

análisis y apreciación jurídica de las pruebas rendidas, no pueden ser revisadas por la Suprema Corte. 2. Las jurisdicciones Civil y Comercial se encuentran reunidas en los Tribunales Departamentales de Campaña.

 

  1. Lo que puede autorizar el recurso de inaplicable

 

La falsedad en las cuestiones de hecho, no es la mala apreciación de la prueba rendida, sino la infracción de las leyes que la rigen. 4. El litigante temerario debe ser condenado en costas.

 

ACUERDO.

 

En Buenos Aires, a 22 de enero de 1880, reunida la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia en el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto por D. Joaquin Llorens en representación de D. Andrés Bengoa en los autos seguidos por este contra D. Miguel Duggan y otros por cobro de pesos y de sentencia dictada por la Cámara de Apelaciones del Departamento del Centro, se procedió a practicar la insaculación prescripta por el art. 171 de la Constitución y 325 de la ley de Enjuiciamiento, resultando que en la votación debía guardarse el órden siguiente: Dres. Kier, Gonzalez, Martinez, Villegas,

 

Escalada. Estudiados los autos, la Suprema Corte acordó someter a votación la cuestión siguiente:

¿Existe inaplicabilidad de la ley 6 doctrina en la sentencia de la Cámara, del Departamento del Centro de f. 238, que declara no haber probado el demandante esa acción, imponiendo la condenación de las costas? El Dr. Kier dijo:

 

Esta causa fué promovida sobre indemnización de

 

perjuicios emergentes del embargo de una cantidad de

 

cerdos, que D. Andrés Bengon conducía a esta Ciudad, y subsiguientemente sobre la propiedad de los mismos. La sentencia de 1 Instancia después de un análisis minucioso de los elementos de prueba aglomerados en la causa, declaró á fe. 220 vtà, que el contrato de compra-venta invocado por Bengon, no es sinó una simulación celebrada con la mira de eludir las responsabilidades que pesaban sobre Mencia y burlar el embargo judicial dictado sobre ellos.

 

De perfecta conformidad con esta exposición de hechos de la sentencia de 1 Instancia, la Cámara del Departamento del Centro, en su acuerdo corriente á f. 233 estableció por unanimidad de votos, las dos siguientes cuestiones que votó afirmativamente:

 

1: Que D. Andrés Bengoa no ha probado ser dueño de los trescientos cerdos que reclama como de su propiedad . 17.

 

Que debe ser condenado en las costas de 1. Ius- tancia.

 

Cuestiones de puro hecho, resueltas mediante el análisis y apreciación jurídica de las pruebas rendidas en su tiempo, escapan a las atribuciones de revisión de esta Corte.

Si ella juzgando constitucionalmente, sólo puede ejercer su mandato, respecto de la verdadera aplicación del derecho, precisando la ley 6 doctrina que rige el hecho, establecido por la última sentencia, como se ha prescripto en el inciso 6. del art. 156 de la Constitución y resuelto en diversos fallos consignados en los Acuerdos y Sentencias, era necesario que el recurso se apoya en inaplicabilidad, ó violacion de las leyes que rigen la prueba, para que aquel tuviera providencia. Se ha objetado para fundarlo, la calidad o carácter comercial de la cuestión sub-judice, para deducir, en

 

presencia del texto explícito del art. 208 del Código de Comercio, la improcedencia de la jurisdicción ordinaria. Pero las jurisdicciones Civil y Comercial se encuentran reunidas en los Tribunales departamentales, y esa jurisdicción ha sido vaciada por la misma parte recurrente, a f. 15, sostenida después por sus gestiones de f. 17 y 33, resuelta por el auto de f. 35 y ejecutoriada por la confirmación del Superior de f. 42. Además, el art. 208 se refiere visiblemente á las cuestiones suscitadas entre los mismos contratantes. Desvanecida entonces, la sospecha contra la jurisdicción, por otra parte emanada del conocimiento del juicio ejecutivo seguido contra Medusin, de que esta emergencia no es sinó un incidente, como lo han reconocido las sentencias, y fijado el carácter de la cuestión, como de mero hecho, las imputaciones, sobre errónea apreciación de la prueba, son extrañas à este recurso.

by Francisco Sguera

Antes de fundar el estudio en el año 2005, Francisco ingresó al Banco Bansud S.A. en el año 1996 dónde se desempeñó en distintos puestos: En 1998 fue designado como apoderado en Argentina del Banco Nacional de México. En 1999 fue designado miembro del comité de Abogados de los Bancos asociados a Asociación de Bancos Argentinos (ADEBA). En el año 2000, la Dirección Legal del Banco Bansud S.A. lo designó como abogado del Banco en la tramitación de los asuntos civiles y comerciales en Capital Federal y Provincia de Buenos Aires. A principios del año 2003, luego de la adquisición del paquete accionario de Banco Bansud S.A. por parte del Banco Macro S.A. en el año 2002, fue nombrado Gerente de Legales de Banco Macro S.A. Fue miembro activo y permanente de la Comisión de Abogados y asesores jurídicos de la Asociación de Bancos Argentinos (ADEBA). Desde el año 2005 se desempeña como abogado asesor del Grupo Macro y del Banco Macro S.A.

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