CausasCausa DCXLVIII, 2da Parte

3.° Que de ninguna manera la ley ha podido ir hasta hacer imposible la prosecución del juicio por falta de aquellos documentos que pueden ignorarse, haberse destruido, extraviado ó no ser posible conseguirlos por cualquiera otra causa; y cuando las partes están en el caso de probar su derecho por otros medios que la ley permita.

 

4.° Que lo expuesto se deduce de los términos de las leyes 1.9, Tit. 2.°, 1.°, Tít. 5°, citadas, y de la 13, Tít 9.°, L. 4, R. que es concordante.

 

5° Que la razón de esas leyes se salva desde que con las precauciones que ellas adoptan se imposibilita, que la presentación de documentos se haga más tarde; impidiéndole así, todo engaño y dificultando cualquier abuso en la defensa.

 

6.° Que la inteligencia dada á la ley está confirmada por la doctrina (Esteves Saguí, pág. 117, Malaver, Tomo 19, pág. 343, San Sanponts etc., nota 218 ¿ la ley 39, tít. 2.°, parte. 38; Hernández de la Rúa tomo 2.°, pág. 63, Manresa y Reus tomo 2.o, pág. 51, Caravantes,, tomo 2°, pág. 50.)

 

7.° Que la nueva ley de Enjuiciamiento, de acuerdo con los Códigos modernos, así lo establece también (artículos 86, 87 y 116.)

 

8.° Que la cosa juzgada á que se refiere el resultado 7.° carece del alcance que le atribuye la resolución apelada.

 

9.° Que el actor acompañaba el ejemplar del contrato celebrado para la enajenación de los negocios de la razón Wanklyn y C. al Banco Mercantil y al verificarlo se limitaba á la simple exposición de que a pesar de su esfuerzo, era lo único que había podido obtener.

 

10.° Que es en esta situación, que se pronuncia el auto (f. 78), que si bien contiene varias consideraciones están subordinadas a la siguiente «que no habiéndose afirmado su inexistencia por el actor ni prestado el juramento de la ley, debe exhibirse el contrato definitivo de la negociación, pues el de fojas treinta y dos es simplemente provisorio, á fin de que el demandado con conocimiento de todas sus cláusulas, pueda contestar acertadamente».

 

11.° Que, como se desprende de esta consideración, ella recaía en presencia del incidente llevado en apelación y que versaba sobre mandato de contestación a demanda, á virtud de exponer el actor que después de sus diligencias solo había podido encontrar el ejemplar del contrato citado.

 

12.° Que la Cámara, entonces, observando que aquel era provisorio, y que no se afirma bajo juramento la inexistencia del definitivo mandó exhibirlo.

 

13.° Que esta inteligencia se desprende de los términos claros de dicha resolución; y es por otra parte, la que se ajusta a lo dispuesto en las leyes 1.a, tit. 2.°, 1.ª tit. 5.0 y 19 tit. 9, lib. 4, R. como ha quedado demostrado.

 

14.° Que el actor ha prestado ya la manifestación jurada en su escrito f. 83. Por todo esto se declara que existe inaplicabilidad de ley en las resoluciones recaídas en este incidente debiendo devolverse para que se ordene la contestación de la demanda y con restitución al recurrente del depósito hecho para la interposición de este recurso. Repónganse los sellos.

 

Manuel M. Escalada

Sabiniano Kier

Alejo B. Gonzalez

Amancio Alcorta

 

Considerando:

 

1.° Que la demanda entablada se funda en el contrato que en ella se menciona.

 

  1. Qué exigido el actor por la exhibición de los documentos respectivos ha expuesto no tenerlos.

 

3.° Que la Cámara de Apelaciones, al decir, que no está el demandado obligado á contestar la demanda mientras no se presente el contrato en que se funda, agrega que su inexistencia cambiaría la acción, en otra distinta de aquella que tiene por fundamento un contrato cuyo comprobante no se tiene.

4.° Que esa acción cambiada no puede ser sino por otra análoga tendente al mismo fin.

 

5.° Que pudiéndose por consiguiente seguirse otro juicio sobre la misma cosa, según los términos mismos de la resolución apelada, es improcedente el recurso ante esta Corte según lo dispuesto en el art. 300 de la ley de Enjuiciamiento.

 

Por ello así se declara, perdiendo el apelante el de. pósito como lo dispone el art. 306, y condenando en las costas según lo mandado en el art. 334.

 

Sisto Villegas

 

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by Francisco Sguera

Antes de fundar el estudio en el año 2005, Francisco ingresó al Banco Bansud S.A. en el año 1996 dónde se desempeñó en distintos puestos: En 1998 fue designado como apoderado en Argentina del Banco Nacional de México. En 1999 fue designado miembro del comité de Abogados de los Bancos asociados a Asociación de Bancos Argentinos (ADEBA). En el año 2000, la Dirección Legal del Banco Bansud S.A. lo designó como abogado del Banco en la tramitación de los asuntos civiles y comerciales en Capital Federal y Provincia de Buenos Aires. A principios del año 2003, luego de la adquisición del paquete accionario de Banco Bansud S.A. por parte del Banco Macro S.A. en el año 2002, fue nombrado Gerente de Legales de Banco Macro S.A. Fue miembro activo y permanente de la Comisión de Abogados y asesores jurídicos de la Asociación de Bancos Argentinos (ADEBA). Desde el año 2005 se desempeña como abogado asesor del Grupo Macro y del Banco Macro S.A.

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