CausasCausa DCXXI, 2da Parte

El Dr. Gonzalez manifestó estar conforme con la opi. pion del Dr. Escalada y se adhirió al voto de este en la segunda cuestión:  

El Dr. Pardo manifestó:

En relación á la segunda cuestión, soy de opinión que debe confirmarse la sentencia de f. 131 del expediente administrativo.

De los informes del Departamento Topográfico de f.5 a 8 y de el de la Municipalidad del Partido del Monte de f. 5 vta. y f. 6 resulta que para integrar las cuatro leguas de campo de que se compone el éjido de aquel pueblo fué necesario tomar algunos terrenos de estancia de propiedad privada, entre otros, diez y nueve millones setenta y tres mil doscientas varas cuadradas, que fueron de D. Jorge Arnold y resulta también que para indemnizar á este, ó á sus sucesores, se les acordó una área en la costa del Salado, que debió ser menor que aquella. Los citados informes se refieren á expedientes formados con tal objeto y á los agrimensores que practican la mensura; y ellos constatan dos hechos, primero, que Arnold tenía un terreno del área ya expresada que fué expropiado para integrar el éjido del pueblo del Monte, y segundo que en compensación se le dió otro en la costa del Salado, que en el peor de los casos debía, equitativamente pensando, tener la misma área del expropiado.

El Departamento Topográfico y la Municipalidad son una de las fuentes de verdad a falta de títulos de propiedad para resolver a quién pertenece esta, tratándose de terreno de estancia, en caso de cuestión. Aplicando esta proposición al caso sub-judice, el primero ha enunciado que hay antecedentes en su archivo que constatan la propiedad de Arnold, y la segunda dice que el terreno de este perteneció en mayor porción a D. Francisco Javier Ramirez, el que vendió Arnold diez y nueve millones setenta y tres mil varas cuadradas y que es indudable que la viuda ( de Arnold) lo vendió a D. Lorenzo Roldan, esposo de la Dra. Leonarda Aguirre. Es pues, entonces evidente que el terreno perteneció al dominio privado. 

Cuando Peña solicitó en el expediente agregado la compra de los sobrantes, el Departamento Topográfico dijo que los terrenos expresados en la solicitud no eran conocidos por el público. A f. 1 y 24 indicó que se exhibiera el título, insistiendo sin embargo en que Arnold había sido dueño del área permutada y á f. 36 vta. El Jefe de Tierras Públicas ordenó aquella exhibición admitiendo a f. 45 en defecto de título una información que se produjo de f. 46 á f. 51. De ella resulta que la permuta que es el hecho principal y del que surge el derecho de Arnold, tuvo lugar.

A la vez se acordó Pena f. 71 que justificara, mediante prueba literal que produjera, que Arnold nunca fué propietario del terreno. La prueba en esa forma no se rindió. Y estrictamente juzgando debe ser rechazada la testifical que ha producido por que se aparta del auto consentido que determinó la clase de prueba que debía rendir. Pero, aunque se le suponga procedente, resultaría: 1º que la información de f. 96 y 99 fué levantada ante autoridad incompetente y sin man. dato del Juez de la causa; 2º que tanto ella como las posiciones absueltas á f. 92 y 93 están autorizadas por testigos inhábiles (art. 12 «De los instrumentos públicos,» Código Civil,) según aparece del informe f. 119 y de la confesión explícita que á f. 125 hace el representante de Pena, de ser dichos testigos empleados del Juzgado del Partido del Monte; y 3º que no consta que para la absolución de las posiciones haya precedido la citación legal.

El terreno tampoco ha podido ser rehabilitado. Consta por los informes del Departamento Topográfico y de la Municipalidad del Monte que la fracción acordaracion hecha por el Poder Ejecutivo en favor de un particular que se dice propietario, debe terminar la controversia que haya habido sobre ese punto, sin que tenga acción para ocurrir ante la Suprema Corte de la Provincia á fin de obtener que se invalide aquella declaración, el tercero que, encontrando ventajas en la adquisición del terreno, , lo hubiera solicitado en compra de la autoridad administrativa.

Pero es necesario considerar el interés de ese tercero y caracterizarlo jurídicamente para resolver la cuestión planteada. El interés, la utilidad es siempre la materia de los que se llaman en la ciencia derechos patrimoniales. Ciertamente que no cualquier interés constituye por sí solo un derecho, pero el interés se transforma en derecho, cuando existiendo dentro de los límites de la justicia, ha sido reconocido y protegido por el poder social.

Aplicando estas consideraciones al caso sub-judice conceptúo que el interés de Pena en la adquisición del terreno, perteneciente según él, al Estado y según el Poder Ejecutivo, á D.° Leonarda Aguirre de Roldan, lo habilita para ocurrir ante la Suprema Corte gestionando la declaración de que ese terreno es de propiedad pública.

Pena se presentó solicitando en compra el sobrante que resultara de la mensura del terreno ocupado por Dra. Leonarda y el todo del mismo terreno, si ella no acredita su propiedad sobre él.

No se puede poner en duda que es un derecho comprar terrenos del Estado, en las condiciones que fijan las leyes respectivas. El legislador ha acordado esta facultad y ha estimulado su ejercicio, consultando no sólo la conveniencia del ingreso del precio en las arcas fiscales sino también las ventajas de la transmisión de esas tierras al dominio de los particulares, quienes incorporando á ellas capitales y trabajo, aumentan su valor y las convierten en una fuente perpetua de recursos para el erario, por el impuesto que las grava, al mismo tiempo que en elementos considerables de la fortuna privada.

La enajenación de la tierra pública no depende del mero arbitrio de la administración. Supuesto un terreno del Estado, dentro de la zona que el legislador ha destinado a ser vendida, el poder administrador en cumplimiento de las disposiciones legales, tiene forzosamente que realizar la venta, si fuera solicitada. Tal es la obligación que le incumbe, correlativa con el derecho de comprar, acordado a los particulares.

Se dirá acaso que el interés fiscal de efectuar la venta, es una garantía de que esta se realizará siempre que no haya obstáculo legal para que la gestión del particular sea atendida.

En términos generales, debe pensarse que la administración procederá acertadamente; pero ella puede errar en la apreciación de las cuestiones relativas a la propiedad pública o privada de los terrenos y vulnerar en consecuencia, el derecho de los individuos, que invocando las leyes soliciten comprarlos.

La falibilidad del Poder Administrador hace posible la violacion de las obligaciones que le están impuestas en sus relaciones con los particulares y una de las cuales consiste en vender la tierra pública bajo las condiciones fijadas por las leyes de la materia.

Las cuestiones que se erigieron por la denegación del Poder Ejecutivo a la venta de esa tierra, solicitada por los particulares, son contenciosos administrativos, porque la reclamación de estos se apoya en el derecho de exigir al referido Poder el cumplimiento de la obligación de celebrar la venta.

Siendo esto así, conceptuó evidente la aplicabilidad al caso sub-judice del inciso 3.°, art. 156 de la Constitución Provincial que atribuye a esta Suprema Corte la decisión de «las causas contencioso-administrativas, en única instancia y en juicio pleno, previa denegación de la autoridad administrativa competente, al reconocimiento de los derechos que se gestionan por parte interesada.»

Pena es en el caso actual la parte interesada de que habla el citado artículo de la Constitución. Admitida su petición para que se le vendiera el terreno ocupado por Dra. Leonarda Aguirre de Roldan, siempre que esta no probará ser propietaria del mismo, y debatiéndose ante el Poder Ejecutivo el punto de la propiedad pública ó privada de esa fracción de tierra, Pena fué oído en toda la tramitación, como aparece del expediente respectivo. La declaración que hiciera el mencionado Poder sobre tal punto le afectaría en bien ó en mal, porque según ella fuera, se le vendería o no el terreno que pêdia comprar.

Dictada por el Poder Ejecutivo la declaración de que el terreno sobre el cual había versado la controlada. versia pertenece en propiedad á D3 Leonarda Aguirre de Roldan, Pena creyéndose perjudicado en el derecho 3 comprar un terreno que, según él, pertenece al Estado, ocurre ante la Suprema Corte de la Provincia á fin de obtener una resolución que invalide la del Poder Ejecutivo y haga desaparecer el obstáculo para la compra.

Al proceder así conceptúo que Pena ejercita la acción creada por la Constitución de la Provincia, en el inciso 3º del artículo 156.

Bajo este respecto, considero procedente la demanda, pero apreciándose en el fondo de la pretensión que envuelve, adhiero ni voto al de los Señores Vocales Doctores Escalada Gonzalez y Pardo, pues las razones expuestas por ellos convencen de que el terreno á que se refiere este asunto es de la propiedad de Dra Leonarda Aguirre de Roldan, como el Poder Ejecutivo lo ha declarado.

by Francisco Sguera

Antes de fundar el estudio en el año 2005, Francisco ingresó al Banco Bansud S.A. en el año 1996 dónde se desempeñó en distintos puestos: En 1998 fue designado como apoderado en Argentina del Banco Nacional de México. En 1999 fue designado miembro del comité de Abogados de los Bancos asociados a Asociación de Bancos Argentinos (ADEBA). En el año 2000, la Dirección Legal del Banco Bansud S.A. lo designó como abogado del Banco en la tramitación de los asuntos civiles y comerciales en Capital Federal y Provincia de Buenos Aires. A principios del año 2003, luego de la adquisición del paquete accionario de Banco Bansud S.A. por parte del Banco Macro S.A. en el año 2002, fue nombrado Gerente de Legales de Banco Macro S.A. Fue miembro activo y permanente de la Comisión de Abogados y asesores jurídicos de la Asociación de Bancos Argentinos (ADEBA). Desde el año 2005 se desempeña como abogado asesor del Grupo Macro y del Banco Macro S.A.

https://sguera.com.ar/wp-content/uploads/2022/12/sguera-estudio-juridico.png
Capital Federal 90239
+54 11 382 3123
info@sguera.com

Seguínos:

Copyright © SGUERA 2022