CausasCausa DCXXXIII, 2da Parte

No puede entonces sostenerse por la defensa que la sentencia infringe los artículos 171 y 176 de la Constitución, cuando la decisión es fundada, haciendo la aplicación del derecho al hecho testimonios de descargo. Aquel Tribunal podrá haber obrado bien ó mal, pero al proceder así, ha usado de la prerrogativa que le acuerda la ley 11, título 16, Part. 3ª por estas palabras: «mas quando aduxessen testigos en juyzio, é cada uno dellos probarse su intención por ellos, de manera que los dichos de una parte fuesen contrarios á la otra: entonces deve catar el jugador é creer los dichos de aquellos testigos que entendiese que dizen la verdad, o que se acercan más á ella é que son omes de mejor fama é de mayor derecho debe creer á estos atales, é seguirse por lo que testiguassen, magüer que los otros que dixese el contrario fuesen más».

Los Dres. Kier, Gonzalez y Villegas, manifestaron estar de acuerdo con la opinión del Dr. Escalada y votaron en el mismo sentido.

Con lo que terminó el acto firmando los señores de la Suprema Corte.

Escalada

Gonzalez

Villegas 

Kier

Sentencia

Buenos Aires, Setiembre 27 de 1879.

Considerando en cuanto al recurso de inconstitucionalidad interpuesto contra la sentencia de la Cámara a quo:

1.° Que dicho recurso se funda en la infracción de los artículos 171 y 176 de la Constitución.

2° Que según resulta del Acuerdo de f. 141, la Cámara a quo ha hecho en él la separación de las cuestiones de hecho de las de derecho, discutiendo y votando aquellas primero y estas después.

3.° Que el voto respecto á la primera cuestión de hecho ha sido extensamente fundado, llegando el Tribunal, después de analizar la prueba y demás constancias del proceso y ante su estudio razonado, á formar la convicción íntima de que Cano y Dominguez son los autores del delito porque se les procesa.

4.° Que en seguida aplicando el derecho al hecho declarado probado, pronuncia su fallo, fundado en la prescripción de los artículos 316, inciso 19, 87, 107, 101 y 136 del Código Penal.

5.° Que no puede por consiguiente sostenerse, como lo hace la defensa, que la sentencia recurrida infringe los artículos 171 y 176 de la Constitución desde que dicha sentencia es fundada, haciendo la aplicación del derecho al hecho.

Y considerando en cuanto al recurso de inaplicabilidad:

1.° Que él se funda en que según el defensor han sido violadas las leyes del título. 16, Part. 3.ª.

2.° Que si bien se ha invocado tal violacion, no se ha demostrado que ella exista, pues no demuestra tal afirmación las consideraciones generales que se hacen por la defensa, consideraciones que aun en la hipótesis de ser justas y fundadas, acreditarán cuando más, que la Cámara al hacer tal ó cual apreciación, no había procedido con el mejor criterio, lo cual es muy diversa cosa, que la infracción clara é incuestionable de, las leyes que rigen la prueba, que es únicamente cuando la Suprema Corte, puede entrar á ejercer su jurisdicción según la jurisprudencia establecida en varios de sus fallos.

3.° Que la circunstancia de haber hecho prevalecer la Cámara a quo las tres declaraciones de Pulgada, su mujer y Abierto, sobre los cuatro testimonios de descargo y que lamenta el defensor á f. 153 vta. no puede invocarse como fundamento del recurso, desde que la Cámara al proceder así, ha obrado dentro de los límites de la ley y usando de la prerrogativa que le acuerda la 11, tit. 16, Part. 39, creyendo á aquellos testigos que entendiesen que dicen la verdad ó que se acercan más á ella, aun cuando sean menos en número.

Por estos fundamentos y los del precedente acuerdo, la Suprema Corte falla, que no existe inconstitucionalidad e inaplicabilidad de ley ni de doctrina, en la sentencia recurrida corriente á f. 146 y devuélvanse los autos a la Cámara del Departamento del Centro, certificados por el Correo.

Manuel M. Escalada

Alejo B. Gonzalez

Sisto Villegas 

Sabiiniano Kier

by Francisco Sguera

Antes de fundar el estudio en el año 2005, Francisco ingresó al Banco Bansud S.A. en el año 1996 dónde se desempeñó en distintos puestos: En 1998 fue designado como apoderado en Argentina del Banco Nacional de México. En 1999 fue designado miembro del comité de Abogados de los Bancos asociados a Asociación de Bancos Argentinos (ADEBA). En el año 2000, la Dirección Legal del Banco Bansud S.A. lo designó como abogado del Banco en la tramitación de los asuntos civiles y comerciales en Capital Federal y Provincia de Buenos Aires. A principios del año 2003, luego de la adquisición del paquete accionario de Banco Bansud S.A. por parte del Banco Macro S.A. en el año 2002, fue nombrado Gerente de Legales de Banco Macro S.A. Fue miembro activo y permanente de la Comisión de Abogados y asesores jurídicos de la Asociación de Bancos Argentinos (ADEBA). Desde el año 2005 se desempeña como abogado asesor del Grupo Macro y del Banco Macro S.A.

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