Aceptando como aceptó las conclusiones del Sr. Fiscal por considerarlas arregladas á justicia y equidad agregaré en confirmación las siguientes observaciones coadyuvantes, según los principios jurídicos:
1ª No se trata en el presente caso de jurisdicciones absolutamente privativas, v. g.: en lo comercial, en lo criminal, eclesiástico o militar; en cuyo caso sería del todo improcedente lo que se hiciera ante diversa jurisdicción. Así lo tienen declarado las antiguas leyes y es un principio reconocido. (Véase art. 53, Cédula erección del Consulado, Ley 5, tit. 3, lib. 1, R. C.
2ª Se trata de jurisdicciones idénticas para proceder en cierta clase de asuntos, aunque limitadas al distrito señalado: de modo que, no como en lo absoluto privativo, podía haber nulidad pues que está bien claro en las leyes que regían, que hasta en el caso de incompetencia especial, el demandado podía usar de la reconvención o mútua petición y se hacía competente el Juez que no lo era (DEL. 32 al final, título. 2, Part. 3%.) Mucho más se. Es esto aplicable en jueces de igual o idéntica jurisdicción como los Departamentales, y los de la capital en juicios universales de testamentarias.
3ª Por otra parte no se trata de mera prórroga de jurisdicción, pues esta supone parte actora y parte demandada; y entonces conformidad u oposición si se tratara de simple incompetencia y no de jurisdicción privativa. (Véase L. 32, la novena, tit. 2, y 15, lit. 4, Part. 3ª)
1.ª Tan cierto es esto que al examinar para el presente caso los términos mismos del art. 6, lib. 4, tit.
1.° Código Civil para declarar la competencia de la jurisdicción al abrirse una sucesión, dice lo siguiente: «Las demandas concernientes …… cuando son interpuestas por algunos de los sucesores universales contra sus coherederos». Está bien claro, las demandas, es decir, la litis abierta de unos contra otros.
En el juicio testamentario iniciado por todos los herederos Zamudio ante el Juez de la Capital, donde era la vecindad de ellos, no había demanda ni pleito alguno: no había parte contradictoria, y mal por consiguiente puede hablarse de prorrogación. A voluntad de ellas y con su entera conformidad, podían ocurrir á un Juez tan competente como otro, tratándose de abrir la sucesión.
5.° En confirmación de esto mismo y ateniéndonos á las palabras del art. 6º citado que se ha querido hacer valer para argumentar en contra, se vé que en el inciso 4. Exceptúa (aclarando así más el concepto ó el principio general) exceptúa las acciones personales de los acreedores del difunto antes de la división de la herencia. Luego es bien claro que aun para esa clase de acciones, si ya la herencia estaba dividida, la jurisdicción á que se refiere el art. 6.° cesa y no es competente.
6° Además los términos del art. 7.° del título citado acaba de corroborar lo que queda dicho más arriba, á saber: «Si el difunto no hubiese dejado más que un solo heredero, las acciones deben dirigirse ante el Juez del domicilio de este heredero después que hubiese aceptado la herencia».
¿Y qué habrá querido el Código significar materialmente que solo haya un heredero numéricamente? O habrá querido significar con esto lo que ha sucedido con los Zamudio al presentarse al Juez de la Capital abriendo la sucesión y aceptando la herencia, esto es, que todos eran uno solo por su conformidad, y representados hasta por un solo apoderado? Este es el espíritu que se desprende, mucho más cuando al principio ha dicho el otro artículo que haya demanda de unos contra otros, para que la jurisdicción no sea la del domicilio del heredero, sino la del difunto.
Ampliando así y aceptando las conclusiones de la vista fiscal comprobadas con las constancias del expediente y á que hace referencia, opino porque se declare competente el Juez de la Capital que conoció de la sucesión hasta ser terminado el juicio.
En consecuencia á él deben remitirse las gestiones posteriores, continuar y resolverse con arreglo á derecho.
Miguel Esteves Seguís