CausasCAUSA DLXLVI

SUMARIO: -1.° El Poder Ejecutivo no puede revocar ni a solicitud de parte las resoluciones definitivas dictadas en causas contenciosas administrativas.

2.° El recurso que existe contra tales resoluciones es el de demanda que autoriza el artículo 156, inciso 3.° de la Constitución, dentro del término que fija el 218 de la misma.

3.° El Fiscal del Estado, no podía interponer recursos contra tales resoluciones, que no le era dado deducir al particular.

ACUERDO

En Buenos Aires, a 8 de abril de 1879, reunida la Suprema Corte de Justicia, en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia en la demanda interpuesta por D. Josué Moreno contra el Poder Ejecutivo, sobre cumplimiento de un contrato de venta, y escrituración de un campo en Rojas, 80 procedió á practicar la insaculación que proscribe el artículo 171 de la Constitución Provincial y 325 de la ley de enjuiciamiento, resultando de ella que en la votación debía guardarse el órden siguiente: Doctores Escalada, Villegas, Kier, Somellera y Gonzalez.

ANTECEDENTES

D. Josué Moreno entabló demanda contra el Poder Ejecutivo a efecto de que se declarase que debía cumplirse el contrato de compra-venta de un campo, celebrado según los términos del Decreto de f. 25 expediente acompañado. Por este decreto fueron concedidas a Moreno en venta particular tres leguas en el partido de Rojas, una de las cuales fué luego transferida por este, i. 28 á D. Juan Muñoz.

Notificada al Fiscal la resolución en 19 de Junio pidió inmediatamente reconsideración á f. 33 vta. invocando las razones de sus dictámenes anteriores y manifestando que ocurriría á la Corte, si su petición no fuese atendida.

EI Gobierno sin más trámite dejó sin efecto la resolución f. 25, habiéndose conformado D. Juau Muño por la legua que le correspondia, según lo demuestra su escrito f. 36, pero no Moreno que entabló da ante este Tribunal.

La Corte acordó establecer la siguiente cuestión de derecho:

¿Ha podido el Poder Ejecutivo variar su decisión f. 25 a virtud de la solicitud Fiscal para la reconsideración de ella?

Tomando la palabra el Dr. Escalada, dijo, que su voto era negativo. En las causas contencioso administrativas, la demanda ante la Corte debe interponerse en el perentorio término de un mes á contar desde la fecha en que la autoridad administrativa hizo saber su resolución á la parte interesada, y por parte interesada se entiende tanto el particular como el Ministerio público según fué declarado en la causa DLVIL promovida por D. Victor Pongratz contra el Poder Ejecutivo (Acuerdos y Sentencias de la Suprema Corte. ) En ella se declaró también que en los juicios contencioso-administrativos, como en todo juicio contradictorio hay dos contendientes, que deben ser colocados bajo la más perfecta igualdad, como condición indispensable para la justicia é imparcialidad del fallo. De consiguiente la resolución f. 25 si hubiese sido adversa á Moreno habría concluido definitivamente su gestión y no le habría quedado más recurso que el de demandar ante la Corte.

Supóngase que hubiese adoptado equivocadamente el camino de la reconsideración, se le habría contestado con el acuerdo de 2 de Agosto del 1866, cuyo objeto fué desterrar ese abuso que se había introducido en la Administración. El arbitrio de la reconsideración, mediando un pronunciamiento definitivo, era contrario á los buenos principios de jurisprudencia, tendia á hacer interminables los pleitos y aun á establecer antagonismos perniciosos entre las diversas administraciones que se sucedían, como en los considerando del mismo acuerdo se reconoce. Su objeto, pues, fué extirpar esa mala práctica, cuando la ley había trazado un camino legal, el de la apelación al extinguido Tribunal entonces, y el de establecer demanda ante la Corte hoy. Lo que estaba vedado para el particular, lo estaba también para el Fiscal, porque en primer lugar el Acuerdo de 1866, no hace excepción á favor del Fisco, y en segundo, tan parte interesada era aquel como este. Fué por esto que en la causa de D. José Faggioni y otros quedó reconocida la personería del Fiscal para entablar demandas contra las resoluciones administrativas. Nada autorizaba, pues, una excepción á favor del Fisco, que por otra parte quebraria la base de perfecta igualdad, condición indispensable para la justicia é imparcialidad del fallo, como se ha dicho antes.

Los Dres. Villegas, Kier, Somellera y González expusieron razones análogas a las aducidas por el Dr. Escalada y se adhirieron al voto de él. Con lo que terminó el acto, firmando los señores de la Suprema Corte.

SOMELLERA.

ESCALADA.

GONZALEZ.

VILLEGAS.

KIER.

SENTENCIA

Buenos Aires, Abril 8 de 1879.

Resultando:-Que D. Josué Moreno entabló demanda contra el Poder Ejecutivo para que se declarase que debía cumplirse el contrato de compra-venta de un campo en Rojas, según los términos de la resolución de f. 25 expediente acompañado y se dejase sin efecto la de f. 34 revocatoria de aquella. Y considerando:-1°. Que la demanda ha sido interpuesta en tiempo y la resolución de esta causa corresponde a la Suprema Corte en virtud de la facultad que le confiere el artículo 156, inciso 39 de la Constitución Provincial.

2°. Que la resolución de f. 25 expediente agregado, puso fin a la solicitud de compra iniciada por Moreno áf. 15 del mismo, acordando la compra bajo la condición de verificar el pago del precio en la forma que en ella se expresa, con lo cual se conformó Moreno, y por lo tanto esa resolución es de carácter definitivo.

3°. Que notificado el ex Fiscal de esa resolución solicitó se reconsiderara y dejase sin valor ni efecto, haciéndolo así el Ejecutivo á f. 34

4°. Que el Acuerdo de 2 de Agosto de 1866 dispuso que no se admitirán peticiones de reconsideración que versen sobre sentencias definitivas en los asuntos contencioso administrativos.

5°. Que ese Acuerdo era de estricta aplicación, tanto para el Fiscal de Gobierno, como para los particulares, ya porque es general en sus términos, y no es dado hacer distinciones que en él no se hacen, ya porque como lo ha declarado esta Corte en otros casos, en las causas contencioso administrativas, como en todo juicio las partes interesadas deben ser colocadas bajo un pié de perfecta igualdad, y por partes interesada se entiende tanto el Fiscal como el particular (Causa DLVII, tomo 8, páj. 194, Acuerdos y Sentencias) ya en fin porque los considerandos del citado acuerdo revelan claramente que su objeto fué quitar al Poder Ejęcutivo la facultad de reformar las resoluciones definitivas desde que existía el recurso de apelación, para ante el extinguido Superior Tribunal de Justicia, hoy el de demanda para ante la Corte.

6°. Que autoriza la Constitución de la Provincia, es el de demanda (art. 156, inc. 3°) que debe interponerse en el perentorio término de un mes contado desde la fecha en que la autoridad administrativa hizo saber su resolución a la parte interesada, artículo 218.

7°. Que con arreglo á estos preceptos si la resolución de f. 25 hubiese sido adversa á Moreno, él hubiera tenido que deducir la demanda para pedir su revocación y encontrándose el Fiscal en igual situación, ha debido usar de igual medio para obtener el mismo resultado.

8°. Que en virtud de la resolución de f. 25, Moreno adquirió un derecho que entró a formar parte de su patrimonio.

9°. Que si estas decisiones no quedan firmes, los particulares nunca podrían estar seguros de la adquisición de una propiedad o de la declaración de un derecho, desde que ellas fuesen revocables ad nutum por las nuevas administraciones. Por estos fundamentos y los del precedente acuerdo, la Corte falla: declarando insubsistente en cuanto concierne á la parte demandante la resolución recurrida del Poder Ejecutivo, fecha 24 de julio del año ppdo. (f. 34) expediente acompañado, debiendo cumplirse la de f. 25. Archívese este expediente remitiéndose los sellos y devuélvase el agregado al Asesor de Gobierno, remitiéndose testimonio de esta sentencia al Poder Ejecutivo.

SOMELLERA.

ESCALADA.

GONZALEZ.

VILLEGAS.

KIER.

Autor:

Francisco Sguera 

by Francisco Sguera

Antes de fundar el estudio en el año 2005, Francisco ingresó al Banco Bansud S.A. en el año 1996 dónde se desempeñó en distintos puestos: En 1998 fue designado como apoderado en Argentina del Banco Nacional de México. En 1999 fue designado miembro del comité de Abogados de los Bancos asociados a Asociación de Bancos Argentinos (ADEBA). En el año 2000, la Dirección Legal del Banco Bansud S.A. lo designó como abogado del Banco en la tramitación de los asuntos civiles y comerciales en Capital Federal y Provincia de Buenos Aires. A principios del año 2003, luego de la adquisición del paquete accionario de Banco Bansud S.A. por parte del Banco Macro S.A. en el año 2002, fue nombrado Gerente de Legales de Banco Macro S.A. Fue miembro activo y permanente de la Comisión de Abogados y asesores jurídicos de la Asociación de Bancos Argentinos (ADEBA). Desde el año 2005 se desempeña como abogado asesor del Grupo Macro y del Banco Macro S.A.

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