CausasCAUSA DLXLVII. Excepción de falsedad é inhabilidad del título ejecutivo

SUMARIO:-1.° El recurso de inconstitucionalidad no puede fundarse en la infracción ó mala aplicación de la ley, sino en violacion ó infracción de la Constitución.

2.° Antes de la ley de Enjuiciamiento el recurso de inaplicabilidad no procedía de dos sentencias conformes.

ACUERDO

En Buenos Aires, a 17 de abril de 1879, reunida la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia en el recurso de inconstitucionalidad de ley, interpuesto por D. Bartolomé Montaldo, en los autos que contra este sigue D. Manuel Corveto, sobre cobro ejecutivo de pesos, y de sentencia dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Comercial; se procedió á practicar la insaculación prescripta por el art. 171 de la Constitución y 325 de la ley de Enjuiciamiento, resultando de ella que en la votación debía guardarse el orden siguiente: Doctores Escalada, Villegas, Gonzalez, Somellera, Kier.

ANTECEDENTES

En ejecución promovida por D. Manuel Corveto contra D. Bartolomé Montaldo, este opuso la excepción de falsedad é inhabilidad del título ejecutivo. EI Juez de Comercio la desechó á f. 73 vta. por cuanto no se determinaban los hechos ni las razones legales que apoyasen la excepción y mandó llevar adelante la ejecución hasta hacerse efectivo pago del capital, intereses y costas f 73 vta. La Cámara de Apelaciones respectiva confirmó con costas esta sentencia. El ejecutado interpuso entonces recurso de inconstitucionalidad el que le fué concedido por aquel Tribunal.

La Corte acordó fijar la cuestión siguiente: ¿Adolece de inconstitucionalidad la sentencia de la Cámara?

Tomando la palabra el Dr. Escalada, dijo: Los fundamentos del recurso son estos:-que el artículo 19 de la Constitución dispone que no se dicten leyes que importen sentencia, envolviéndose en tal principio el que no pueden dictarse sentencias que importen leyes. Sostiene que la sentencia de la Cámara importa una ley porque deroga el artículo 25 de la que regía los procedimientos ejecutivos, hasta que entró en vigencia el nuevo Código, y porque elimina todo un período del juicio ejecutivo, á saber, el que media entre dicho artículo 25 y el 31. Con esto quiere decirse que la Cámara no ha podido en la misma resolución que desechaba las excepciones, sentenciar la cansa de remate, pues una y otra cosa forman períodos distintos del juicio. Si se tratara de un recurso por inaplicabilidad debería entrarse á considerar si realmente la Cámara había obrado bien ó mal. Mas ese recurso no existía á la sazón con arreglo al artículo 219 de la Constitución por existir dos resoluciones conformes.

Aun suponiendo que el procedimiento de aquel Tribunal hubiese sido ilegal ( cosa que solo por hipótesis se establece, desde que el sello de lo ejecutoriado no puede abrirse) una cosa es la ilegalidad del fallo y otra su inconstitucionalidad. Según la dialéctica del recurrente ambos conceptos se confunden y no entrañan diferencia sustancial. Toda sentencia injusta sería á la vez inconstitucional porque es injusta cuando viola la ley ó la aplica erróneamente, ú ordena cosa distinta de lo que esta ordena, y entonces se diría que esa sentencia violaba el artículo 19 de la Constitución porque importaba derogar la ley existente y suplantada por la voluntad caprichosa del Juez. Esto repito, podría decirse de toda sentencia que se reputase injusta y el argumento entonces adolece del defecto capital de probar demasiado: quod nimis probat nihil probet, aforismo de la Escuela, pero que no por eso deja de encerrar una verdad indiscutible. Llegaríamos así a este singular resultado: que el recurso por inaplicabilidad era consustancial con el de inconstitucionalidad (valiéndome de una expresión teológica) y como lo más comprende lo menos, aquel desapareceria absorbido por éste en el seno de la sustancia común.

El otro fundamento del recurso consiste en decir que la sentencia importa una ley, porque impone condiciones al derecho de oponer excepciones cuando manda fundarlas, cosa que no prescribe el art. 22 de la antigua ley de procedimientos.

En el caso que esto fuese cierto (hablando siempre en hipótesis) sería un buen argumento para un recurso por inaplicabilidad, pero no tiene fuerza en el presente, por las mismas razones anteriormente expuestas, pues la ley habría sido quebrantada, no la Constitución. Estas consideraciones fundan mi voto por la negativa.

Los Doctores Villegas, Gonzalez, Somellera y Kier manifestaron estar de acuerdo con la opinión del Dr. Escalada y se adhirieron al voto de éste. Con lo que terminó el acto firmando los Señores de la Suprema Córte.

SOMELLERA.

ESCALADA.

GONZALEZ.

VILLEGAS.

KIER.

SENTENCIA

Buenos Aires, Abril 17 de 1879.

Considerando:-1.° Que el recurso interpuesto para ante esta Córte es el de inconstitucionalidad de la sentencia de la Cámara a quo, confirmatoria de la de primera instancia, que rechazó las excepciones opuestas por no estar fundadas y mandó llevar adelante la ejecución

2.° Que la inconstitucionalidad la funda el recurrente en que aquella sentencia infringe el artículo 19 de la Constitución que establece no se dicten leyes que importen sentencia envolviéndose en tal principio el que no se dicten sentencias que importen leyes.

3.° Que la sentencia de la Cámara a quo importa una ley, porque le impone la obligación de fundar las excepciones, obligación que no prescribe el artículo 22 de la ley de juicio ejecutivo y porque en el mismo auto en que se desechan las excepciones opuestas, se ha dictado la sentencia de trance y remate uniendo así períodos distintos del inicio según los artículos 25 y 31 de la ley citada.

4.° Que atenta la naturaleza del recurso instaurado y de ser confirmatoria de la de 1ª. Instancia la sentencia recurrida, á la Suprema Córte no le es dado entrar á apreciar si en esa sentencia se han aplicado bien ó mal los principios de la ley en que se funda, pues á la fecha en que se interpuso no existía el de inaplicabilidad de ley contra dos sentencias conformes, artículo 219 de la Constitución.

5.° Que los argumentos en que se funda la inconstitucionalidad objetada a la sentencia de f. 106 vta. podrían tal vez ser de alguna consideración para demostrar que en ella se han infringido los artículos de la ley relativos á la oposición del ejecutado y sentencia de remate, pero no prueban en manera alguna que ella haya infringido un precepto constitucional, porque una cosa es la infracción o mala aplicación de la ley y otra la de la Constitución.

6.° Que á considerar atendibles los argumentos en que se funda el recurso traído tendríamos forzosamente que llegar á la conclusión de que el recurso de inaplicabilidad no existía y si solo el de inconstitucionalidad, pues toda sentencia en que se hubiera infringido ó aplicado equivocadamente la ley podría tacharse de violatoria del artículo 19 de la Constitución.

7.° Que tal conclusión sería abiertamente contraria al texto y espíritu de la Constitución que ha establecido con separación ambos recursos ( Artículo 156, inc. 1 y 6.0) Por estos fundamentos y los del acuerdo que precede, la Córte falla: declarando que la sentencia de f. 106 vta. no es inconstitucional, debiendo con arreglo al artículo 363 de la Ley de Enjuiciamiento, 8, tit. 22, Part 3 y 8 del Reglamento de Justicia de 1813, ser á cargo del recurrente las costas causadas, y devuélvase el expediente poniéndose los sellos.

SOMELLERA.

ESCALADA.

GONZALEZ.

VILLEGAS.

KIER.

Autor:

Francisco Sguera 

by Francisco Sguera

Antes de fundar el estudio en el año 2005, Francisco ingresó al Banco Bansud S.A. en el año 1996 dónde se desempeñó en distintos puestos: En 1998 fue designado como apoderado en Argentina del Banco Nacional de México. En 1999 fue designado miembro del comité de Abogados de los Bancos asociados a Asociación de Bancos Argentinos (ADEBA). En el año 2000, la Dirección Legal del Banco Bansud S.A. lo designó como abogado del Banco en la tramitación de los asuntos civiles y comerciales en Capital Federal y Provincia de Buenos Aires. A principios del año 2003, luego de la adquisición del paquete accionario de Banco Bansud S.A. por parte del Banco Macro S.A. en el año 2002, fue nombrado Gerente de Legales de Banco Macro S.A. Fue miembro activo y permanente de la Comisión de Abogados y asesores jurídicos de la Asociación de Bancos Argentinos (ADEBA). Desde el año 2005 se desempeña como abogado asesor del Grupo Macro y del Banco Macro S.A.

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