CausasDisposiciones y noticias referentes a la Administración de Justicia

Solo pueden conmutar las penas que excedan de diez años de presidio, pronunciadas por sentencias irrevocables.

Informe 

En una solicitud del reo Cayetano Perez, sobre conmutación de pena, elevada a la Suprema Corte por el Poder Ejecutivo.

Exmo. Señor:

Por el art. 142, inc 3.º de la Constitución de la Provincia, el Gobernador puede conmutar las penas por delitos sujetos a la jurisdicción provincial, en los casos que la ley reglamentaria determine. La ley reglamentaria de 17 de Octubre de 1877, ha dispuesto que solo pueden conmutar las penas que excedan de diez años de presidio pronunciadas por sentencia irrevocable. El reo Cayetano Perez según lo refiere el mismo defensor en la solicitud de conmutación, y consta de las sentencias ejecutoriadas, que la Corte tiene a la vista, ha sido condenado a cuatro años de presidio en el lugar que V. E. designe. No puede pues, con sujeción a las disposiciones citadas ampararse del beneficio de la conmutación..

Por esto la Corte cree que V. E. debe rechazar la solicitud.

Buenos Aires, Enero 21 de 1879.

Andrés Somellera.

Manuel M. Escalada.

Alejo B. González.

Sisto Villegas.

Sabiniano Kier.

En los Departamentos de Campaña, la Presidencia del Jury de Imprenta a 2da. La instancia corresponde al Camarista más moderno.

 

Resolución

En el expediente seguido por D. Pedro Castro contra el diario «La Reforma» elevado en consulta por el Sr. Presidente de la Cámara de Apelaciones del Departamento del Centro.

Buenos Aires, Abril 1ro de 1879.

Contestó al Camarista Dr. Benítez que la Suprema Corte de 14 de Mayo del año ppdo., interpretando el espíritu de las leyes que rigen el Jurado, resolvió que la Presidencia del Jury de Imprenta en 2da. La instancia corresponde al Camarista más moderno y esta regla es la que debe guardarse en el presente caso.

Andrés Somelera.

Manuel M. Escalada.

Alejo B. González.

Sisto Villegas.

Sabiniano Kier.

Aun cuando las cuestiones de hecho, son del resorte exclusivo de las Cámaras de Apelación, la Suprema Corte tiene jurisdicción para conocer de ellos, cuando en su apreciación hubiese mediado infracción o errónea aplicación de las leyes sobre la prueba.

 

Resolución

En los autos seguidos por D. Francisco Davilla con la testamentaria de D. Roque Machado por cobro de pesos.

Buenos Aires, Abril 3 de 1879.

Considerando: —1.º  Que si bien la cuestión planteada y resuelta por la Cámara es una cuestión de hecho y como tal de su exclusivo resorte, se alega no obstante por el recurrente haber mediado infracción o errónea aplicación de las leyes referentes a la prueba, especialmente la 7, tít. 13, parte. 3.º.

2.º Que desde entonces debe considerarse procedente el recurso ante la Corte a fin que ella pueda resolver si efectivamente alguna ley reglamentaria de la prueba ha sido infringida, falsa o erróneamente aplicada, para lo cual reviste jurisdicción con arreglo al inciso 6.º, art. 156 de la Constitución, pues no se trata entonces de estimar la prueba en sí misma sino de la aplicabilidad o inaplicabilidad de una ley.

Por esto se revoca el auto f. 251 vta., declarando legítimamente deducido el recurso de apelación y para proceder a su substanciación según lo dispone el art. 349 de la nueva ley sobre procedimientos, autos, debiendo manifestar el apelante en el acto de la notificación si insiste en su anterior pedido sobre informe in voce de su Letrado.

André Somellera.

Manuel M. Escalada.

Alejo B. Gonzalez.

Sisto Villegas.

Sabiniano Kier.

Los autos de mera tramitación, sin importancia final son inapelables. En los casos de concurso, el juicio es de jurisdicción provincial. Las Cámaras de Apelación, carecen de jurisdicción para variar los autos inapelables que se hayan traído a su conocimiento, por recursos indebidos.

 

Resolución

En los autos de D. Enrique Rocoo Piaggio con D. M. Charles Beun y Ca. por cobro de pesos.

Buenos Aires, Abril 24 de 1879.

Considerando:

1.º Que el auto de 1ra. Instancia de que se alzó Charles Beun y Ca. es el de f. 4 correlativo del de f. 9, en los que solo se ordena, con arreglo al final del artículo 1525 del Código de Comercio, que aquellos comparezcan a dar explicación del estado de sus negocios, bajo apercibimiento de ser declarado en quiebra.

2.º Que nada se resuelve al respecto sobre la declaración o no de quiebra, ni en ese auto se compromete, ni importa la declaración, pues solo se apercibe con ella a la inasistencia del que debe concurrir a dar las explicaciones debidas.

3.º Que es por lo tanto, un auto de mera tramitación. sin importancia final, es de aquellos que hacen inapelables las leyes 13, tít 23, P. 3ra. y 3, tít. 18, libro 4, R.

4.º Que aun cuando esas disposiciones no existieran la misma declaración de quiebra, no se detiene en todos sus efectos en virtud de la declaración, según lo disponen los artículos 1550 y 1553 del Código de Comercio.

5.º Que es por ello que el agravio sólo se ha fundado en el jurisdicción que el juzgado federal sostiene por el condominio en el Vapor «Belgrano,» pero en los casos de concurso el juicio es de jurisdicción provincial, en virtud de su universalidad, según lo dispone el inciso 1.º, artículo 12 de la ley Nacional de 14 de Diciembre de 1863, cuyo mandato tuvo ocasión de aplicar la Suprema Corte Nacional en la Causa LXXXII que figura en la pág. 193, lib. 10, 2da Serie de sus fallos.

6.º Que siendo inapelable el auto de 1ra. Instancia, la Cámara de Apelaciones ha carecido de jurisdicción para variar.

Declarase en consecuencia, que existe inaplicabilidad de ley en la resolución de la Cámara, quedando por lo tanto subsistente la de 1ra. Instancia.

Devuélvase previa reposición de sellos.

Andrés Somellera.

Manuel M. Escalada.

Alejo B. González.

Sisto Villegas.

Sabiniano Kier.

La providencia que no da lugar a una recusación hace cosa juzgada.

 

Resolución

En los autos de D. Eduardo Cinotto sobre moratorias.

Buenos Aires, Abril 24 de 1879.

 

Considerando

Que D. Eduardo Cinollo se recusó a f. 134 a los miembros de la Cámara en lo Mercantil, fundándose en que una resolución pronunciada por estos, en un expediente agregado, equivalía a prejuzgamiento en la cuestión actual, y por consiguiente a una causa legítima de recusación.

Que en dicho escrito pedía a la Cámara, se diese por recusada mandado insacular a los Conjueces que habían de reemplazarla en el conocimiento del asunto.

Que partiendo de este antecedente, la Corte en la resolución pág. 147, tomo 2º de sus Fallos y en la causa CDI ha declarado improcedentes los recusación con arreglo a lo dispuesto por la ley 19, tít. 10, Lib. 2, R. C., salvo que se adujeron nuevas causales.

Que en el caso, el recurrente ni objeta el procedimiento observado, ni alega nuevas causales, limitándose a sostener la inaplicabilidad de la doctrina establecida en el auto f. 134 vta. que desecho la recusación.

Por esto, declarándose la improcedencia del recurso traído, devuélvase previa reposición de sellos.

Andrés Somellera.

Manuel M. Escalada.

Alejo B. Gonzalez.

Sisto Villegas.

Sabiniano Kier.

La cesión de bienes es un beneficio introducido en favor del deudor.

El deudor que hubiese hecho cesión de bienes, puede recuperarlos antes de ser vendidos, cuando fuese con objeto de pagar a sus acreedores.

 

Resolución

En los autos de la Dra. Luisa Bisso, sobre cesión de bienes.

Buenos Aires, Abril 24 de 1879.

 

Considerando

1.º Que la cesión de bienes es un beneficio introducido en favor del deudor, permitiéndole abandonar aquellos, para que sirvan de pago a sus acreedores, hasta donde alcancen (L. 1, tít. 15, P. 5ta.).

2.º Que el deudor que hubiese así desamparado lo suyo, puede recobrarlo, antes que fuese vendido, siendo uno de los casos, cuando fuese con objeto de pagar a sus acreedores (L. 2, del mismo Título y Partida.)

3.º Que en el caso sub-judice, es este el derecho que Dra. Luisa Bisso viene a ejercitar.

4.º  Que en el caso sub-judice, es este el derecho que Dra Luisa, está conformes con el retiro de la cesión.

5.º Que respecto de los que no han figurado en aquella, la mencionada Dra. Luisa ofrece pagarles íntegramente, como la Cámara a quo lo expresa.

6.º Que en esta situación no existiría motivo fundado para negarse el derecho que ejercita con arreglo a la ley citada.

7.º Que los acreedores que no han intervenido no sufren perjuicio alguno, pues una vez notificados del retiro de la cesión, como deben serlo quedan en aptitud de cobrar íntegramente sus créditos, adoptando las medidas que sean legales.

Por esto, y consideraciones concordantes de la resolución apelada, se declara:

Que no existe inaplicabilidad, revolviéndose, y debiendo el Juez de 1ra Instancia, tener presente lo indicado en el 7.º considerando respecto de la notificación. Reponga los sellos.

Andrés Somellera.

Manuel M. Escalada.

Alejo B. Gonzalez.

Sisto Villegas.

Sabiniano Kier.

La integración de la Suprema Corte, cuando la ley no la exija debe hacerse a costa de la parte que la solicite.

 

Resolución

En los autos de D. Exequiel N. Paz con la Dra. Candelaria F. de Goya sobre desalojo.

Buenos Aires, Abril 24 de 1879.

Con arreglo a lo dispuesto en los artículos 414 y 346 de la ley de Enjuiciamiento, hágase saber a la parte que solicitó integración de la Corte, abone dentro de tercer día el honorario de los Conjueces, según la precedente regulación.

Escalada

Villegas.

González.

Las apelaciones contra las providencias de las Cámaras en que se deniegue por estas la admisión del recurso por inaplicabilidad de ley o doctrina deben interponer se ante la misma Cámara, la que debe proceder como lo indica el art. 343 de la ley de Enjuiciamiento.

 

Resolución

En los autos seguidos por el Fisco con D. Pedro Barros por cobro de pesos,

Buenos Aires, Abril 29 de 1879.

Considerando: 1.º Que según resulta de los artículos 341 y 342 de la ley de Enjuiciamiento las apelaciones contra las providencias de las Cámaras en que se deniegue por estas las admision del recurso por inaplicabilidad de ley o doctrina deben interponerse ante la misma Cámara, la cual debe remitir el expediente y citar y emplazar a las partes para que comparezcan ante la Corte, lo que no podría suceder si el recurso deberá interponerse ante esta.

2.º Que el art. 341 no se refiere el art. 347 a quien compete resolver en virtud del recurso de apelación sobre la denegatoria del de inaplicabilidad, es a la Suprema Corte y no a las Cámaras, que deben limitarse a observar si el recurso ha sido interpuesto en tiempo y en tal caso proceder según lo prescrito en el art. 342.

Por esto así declara, y líbrese oficio a la Cámara 1r. de lo Civil para la remisión de los autos. Reponga los sellos.

Andrés Somellera.

Manuel M. Escalada.

Alejo B. González.

Sisto Villegas.

Sabiniano Kier.

Por la ley de 2 de noviembre de 1860 sólo eran recurribles los autos que en ella se declaran tales.

El auto recaído en un recurso interpuesto de una providencia irrecurrible es nulo.

 

Resolución

En los autos de la Dra. Juliana Salas de Revisión con D. Juan Cuello sobre cobro de alquileres y desalojo.

Buenos Aires, Mayo 3 de 1879.

Considerando: —1.º Que el juicio seguido es de naturaleza ejecutiva, con arreglo al artículo 86, título «De la locación» Código Civil, y según lo reconocen tanto el Juez de 1ra. Instancia, cuanto la Cámara a quo (f. 37 vta. y 50.)

2.º Que en este juicio sólo eran apelables por la ley de 2 de noviembre de 1860, aplicable al caso, los autos que se declaran tales en la misma. (Art 53.)

3.º Que estos eran, el que negaba la ejecución (art. 7.º) el que declaraba improcedentes las excepciones (art. 25) y la sentencia de remate (art. 31.)

4.º Que el auto del Juzgado de 1ra Instancia f. 37 vta. recae sobre costos y costas causadas en el juicio.

5.º Que la Cámara 2da. de lo Civil ante quien se llevó en apelación de hecho ese auto, carecía de jurisdicción para conocer, atenta su calidad de irrecurrible, de conformidad a lo expuesto.

Y 6.º Que su pronunciamiento es por consiguiente insubsistente sin que pueda esta Corte tomarlo en consideración.

 

Por todo ello se declara sin efecto el auto apelado, devolviéndose para que se lleve adelante el del Juzgado de 1ra. Instancia. Reponga los sellos.

Andrés Somellera.

Manuel M. Escalada.

Alejo B. González.

Sisto Villegas.

Sabiniano Kier.

El Juez competente para el conocimiento de las cuestiones sobre posesión de los bienes raíces es el del lugar donde estos están situados.

 

Resolución

En los autos testamentarios de D. Cirilo Martínez.

Buenos Aires, Mayo 8 de 1879.

Por el auto f. 26 recaído en la testamentaria de los cónyuges D. Cirilo Martínez y Dra. Gregoria Docasal, fueron declarados únicos y universales herederos sus hijos legítimos D. Cirilo y Dra. Emilia Martínez por haber su hermano D. Cirilo recibió con anterioridad la parte que le correspondía, circunstancia que él ratificó en la diligencia f. 26 vta.

El juicio testamentario, como juicio universal, atrae a sí todo lo concerniente a la sucesión. Más el terreno expresado había cesado de pertenecer y entró al dominio exclusivo de Dra. Emilia según también lo declaró el autor ejecutoriado de f. 30.

Pero el 4 de junio de 1877 la Dra. Rosalía Mendoza de Rodríguez promueve una gestión por el Juzgado del Dr. Noguera para formar título supletorio referente al mismo terreno. Así consta a f. 1ra. del expediente respectivo y a f. 36 del mismo consta que el juicio informativo terminó con el auto aprobatorio.

Por los fundamentos legales de la precedente vista Fiscal el conocimiento de la cuestión que hoy surge sobre la posesión de dicho terreno compete al Juez ordinario del Departamento del Centro por existir aquel dentro de su jurisdicción.

La Corte así lo resuelve debiendo remitirse por lo Jueces respectivos los expedientes al Juez ordinario del Departamento del Centro con noticia de las partes y hágase saber al Juez Dr. Noguera por oficio con transcripción de esta resolución.

Andrés Somellera.

Manuel M. Escalada.

Alejo B. González.

Sisto Villegas.

Sabiniano Kier.

Autor:

Francisco Sguera 

by Francisco Sguera

Antes de fundar el estudio en el año 2005, Francisco ingresó al Banco Bansud S.A. en el año 1996 dónde se desempeñó en distintos puestos: En 1998 fue designado como apoderado en Argentina del Banco Nacional de México. En 1999 fue designado miembro del comité de Abogados de los Bancos asociados a Asociación de Bancos Argentinos (ADEBA). En el año 2000, la Dirección Legal del Banco Bansud S.A. lo designó como abogado del Banco en la tramitación de los asuntos civiles y comerciales en Capital Federal y Provincia de Buenos Aires. A principios del año 2003, luego de la adquisición del paquete accionario de Banco Bansud S.A. por parte del Banco Macro S.A. en el año 2002, fue nombrado Gerente de Legales de Banco Macro S.A. Fue miembro activo y permanente de la Comisión de Abogados y asesores jurídicos de la Asociación de Bancos Argentinos (ADEBA). Desde el año 2005 se desempeña como abogado asesor del Grupo Macro y del Banco Macro S.A.

https://sguera.com.ar/wp-content/uploads/2022/12/sguera-estudio-juridico.png
Capital Federal 90239
+54 11 382 3123
info@sguera.com

Seguínos:

Copyright © SGUERA 2022