CausasReglamento para la cobranza en los dominios de indias

Contribución temporal que ha de exigirse sobre los legados y herencias en las sucesiones transversales

1.⁰ La sucesión en los bienes vinculados y las herencias de los libres por testamento o abintestato entre ascendientes o descendientes por línea recta queda enteramente libre de toda contribución, aun cuando se haya dispuesto por testamento del respectivo tercio y quinto conforme a la ley.

2.⁰ También queda exenta de contribución la herencia o legado que el testador deja a favor de su alma para que se distribuya en misas, limosnas y otras obras de caridad y sufragios.

3.⁰ Asimismo se exceptúan de esta Contribución las herencias de los que acrediten o que conste en los oficios de Real Hacienda haber pagado el tributo personal establecido por las Leyes.

4.⁰ Y últimamente quedan exceptuadas del pago de dicha contribución todas las herencias sin distinción, cuyo importe líquido no exceda de dos mil pesos.

5.⁰ De todas las demás sucesiones de bienes libres dos por ciento de su importe líquido el cual ha de pagar íntegramente el heredero o herederos, quienes se reintegran de la parte que con respecto a dicha cuota corresponda a los legados al tiempo de entregarlos, no siendo de los exceptuados, en cuyo caso se rebajaran estos para que la cobranza recaiga sobre el rostro libre de las herencias.

6.⁰ Cuando el importe de estas y el de cada legado que pase de dos mil pesos líquidos recaigan en personas que no sean parientes del testador, se cobrará un cuatro por ciento en lugar del dos.

7.⁰ En las sucesiones transversales de mayorazgo, vínculos, patronatos de lagos, fideicomisos o cualquiera otra de su clase, se exigirá la mitad de la renta líquida de un año.

8.⁰ Si la mujer sucediese o heredase al marido o esté a la mujer, o fueran legatarios entre si, solo pagarán una cuarta parte de la renta líquida de un año en las vinculaciones, y el uno por ciento en las herencias y legados de bienes libres.

9.⁰ La cobranza de este derecho correrá al cargo los respectivos Ministros de Real Hacienda, bajo la inmediata dirección de los Intendentes de las Provincias y de la general de los Superintendentes Delegados de Real Hacienda de cada Reino, en los mismo términos, responsabilidad y formalidades con que se recaudan y administran los ramos propios de la Real Hacienda, abriendo en los libros reales, cuenta separada en que se sentará cada partida que se cobre, con espresion del día en que se hace el entierro, sujeto que lo verifique, filmados por el la partida, nombre del difunto y del heredero, el importe total de cada herencia de las sujetas a esta contribución, el de sus debidos con los gastos del funeral, la cantidad líquida que resulte, la de los legados y lo cobrado según las cuotas señaladas, dando a los interesados las correspondientes cartas de pago.

10.⁰ Cuidaran los respectivos Intendentes, y donde los hay los Gobernadores Subdelegados de Real Hacienda, de que los caudales recaudados en cada Tesorería o Caja Real de las interiores, se remitan con relación individual de su procedencia a las Tesorerías o cajas reales de los puertos de registros para que los respectivos Ministros y oficiales reales de ellas los remitan a España, bajo partida de registro a entregar al Juez de arribadas qué fuerte del Puerto a donde debe cumplirse el registro del buque conductor, con las mismas relaciones y las que deberán formar por sí de los caudales que recauden, y ham de remitir también a España a los Jueces de arribadas, para que las tengan a disposición de la comisión gubernativa del Consejo de Castilla de consolidación de vales y cajas de extinción y descuentos.

11.⁰ Los gastos de conducción por tierra deberán deducirse de los mismos caudales por los Ministros de los puertos de registro que han de pagarlos luego que verifiquen su entrega los conductores, siendo exentos dichos caudales de cualquiera contribución real o municipal a que se hallan sujetos en algunos puertos de Indias los de particulares al tiempo de su extracción, como lo serán también de los que se pagan en los de España por deber gozar por su naturaleza, propiedad y destino de las mismas ejecuciones que los demás de Real Hacienda.

12.⁰ Los herederos o testamentarios presentaran razon al Ministro o Ministros de Real Hacienda, recaudadores de este derecho, dentro de los nueve días siguientes al del fallecimiento del que lo causare, en que manifiesten la forma con que quisieran disponer de la testamentaria, para que les conste y lo anoten en los libros, previniendo al pie de la nota al plazo en que deba presentarse la resultancia de la testamentaria y el pago del derecho que deberá ser dentro de los dos meses siguientes.

13.⁰ Sin embargo de que los Párrocos deberán poner en los recibos de los derechos parroquiales de los que fallecieron sin sucesión forzosa, nota anunciando a los herederos o albaceas la obligación de acudir a los Ministros recaudadores dentro del novenario al fin que expresa el artículo precedente, darán a los mismos Ministros razón de los que se entierren en sus respectivas parroquias inmediatamente que se las pidan con espresion del día en que fallecieron, si testaron y si dejaron o no herederos forzosos.

14.⁰ El documento para deducir la contribución en las testamentarias que la adeudan y acreditar su importancia será un testimonio del Escribano ante quien se formalicen las judiciales o se aprueben las extrajudiciales en que se haga expresión de la suma total del valor de los biene por sus tasaciones, como también de los débitos y gastos de funerales y del líquido de la herencia para que de él deduzcan los Ministros recaudadores lo que deben satisfacer los herederos según las cuotas expresadas y verifiquen las cobranzas: sirviendoles dicho documento de comprobante del cargo en la cuenta que han de rendir del manejo y administración de este ramo en el Tribunal respectivo en que se presentan la de Real Hacienda, debido justificarse la data con el recibo, bien sea de los Ministros principales de la Provincia o de los generales del Reino a cuyas Tesorerías convenga trasladar los caudales, no habiendo extravío, o de los puertos de registro en caso de haberlo, para no aumentar los gastos de conducciones por tierras.

15.⁰ Cuando no se formen testamentarias de uno u otro modo, y prefieran los contribuyentes presentar relación firmada por ellos deberá comprender con distinción de clases, sus bienes y cargos haciendo de todos una estimación prudencial de su valor respectivo y poniendo los Ministros de Real Hacienda en la no misma relación su visto bueno, servirá de documento equivalente al referido testimonio, pero si estos hallaren causas justas para suspender el visto bueno, procederán en este caso con toda la urbanidad y precaución que corresponde a asegurarse extrajudicialmente de lo cierto, dando cuenta al Intendente o Subdelegado de Real Hacienda de la Provincia de sus resultas, si los interesados no se conformarán con sus propuestas, para que en su vista tome la providencia oportuna, y en el caso de mandarse a los contribuyentes que juren dichas relaciones se estará y pasará por ellas, sin más procedimiento judicial ni extrajudicial.

by Francisco Sguera

Antes de fundar el estudio en el año 2005, Francisco ingresó al Banco Bansud S.A. en el año 1996 dónde se desempeñó en distintos puestos: En 1998 fue designado como apoderado en Argentina del Banco Nacional de México. En 1999 fue designado miembro del comité de Abogados de los Bancos asociados a Asociación de Bancos Argentinos (ADEBA). En el año 2000, la Dirección Legal del Banco Bansud S.A. lo designó como abogado del Banco en la tramitación de los asuntos civiles y comerciales en Capital Federal y Provincia de Buenos Aires. A principios del año 2003, luego de la adquisición del paquete accionario de Banco Bansud S.A. por parte del Banco Macro S.A. en el año 2002, fue nombrado Gerente de Legales de Banco Macro S.A. Fue miembro activo y permanente de la Comisión de Abogados y asesores jurídicos de la Asociación de Bancos Argentinos (ADEBA). Desde el año 2005 se desempeña como abogado asesor del Grupo Macro y del Banco Macro S.A.

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