CausasReglamento para la cobranza en los dominios de indias, 2da parte

16.⁰ En la sucesión del mayorazgo, vínculo, patronato de legos, fideicomisos y cualesquiera otro semejante servirá de documento para el pago de la contribución igual relación jurada o en su defecto testimonio del producto diluido en un año común, de los cinco últimos de cuentas corrientes, poniendo en uno u otro el visto bueno los Ministros recaudadores cuyo pago se exigirá dentro del año siguiente a la vacante, deduciendo del total valor de estas rentas, para sacar el producto líquido, las cargas legítimas con que se hallan gravadas, y el diez por ciento de administración.

17.⁰ Si los sucesores transversales de los vinculó mayorazgos, patronatos, fideicomisos y otros semejantes fallecieron dentro del año primero de la posesión sin haber pagado esta contribución, quedarán sus bien obligados a satisfacer su importe a prorrata del tiempo que disfrutaron las rentas hasta el día de su fallecimiento.

18.⁰ Si los vínculos, mayorazgos y patronatos de legos se hallaren en litigio, deberá pagar el derecho de Administrador o Depositario, recibiendolos de menos a su tiempo la persona a quien por la sentencia corresponda, comprendiendose en esta regla los pleitos que estuvieren pendiente al recibo y publicación que ha de hacerse de este Reglamento en todas las Capitales de Provincia, como que desde entonces debe regir lo prevenido en el.

19.⁰ Cuando los Escribanos entren a actuar en los inventarios de bienes adquiridos por transversalidad, sean obligados a pasar aviso a los respectivos Ministros de Real Hacienda para su noticia, poniendo en los autos nota de haberlo ejecutado.

20.⁰ Si algun Escribano, bajo el pretexto de falta de noticia de las partes o de la instrucción necesaria, intentase obligarlas a que formalicen inventario como preciso para el pago de este derecho, contra la libertad concedida a los interesados de poder suplirlos por medio de relaciones juradas, devolverán duplos los derechos y pagarán doscientos ducados de multa con la aplicación ordinaria.

21.⁰ No se podrá dar posesión bajo la pena de nulidad a los herederos y sucesores transversales de las herencias y mayorazgos, vínculos y patronatos, sin que paguen el derecho u otorguen obligación de hacerlo dentro del término señalado a satisfacción de los respectivos Ministros de Real Hacienda.

22.⁰ En las herencias de bienes libres en que haya usufructuarios se pagará el derecho deduciendo su importe del capital y no se adeudaba otro por la muerte del usufructuario.

23.⁰ Si por el interés del comercio o por otra justo y grave causa no conviniere a los herederos formar inventarios judiciales ni extrajudiciales, ni presentar con publicidad las relaciones juradas de los bienes hereditarios, podrán ocurrir al Intendente de la Provincia y donde no se hallen establecidos estos Magistrados, al Gobernador Subdelegado de Real Hacienda, para que tomando estos o aquellos los oportunos informes reservados y exigiendo con igual sigilo las manifestaciones que estimen conducentes a verificar la verdadera cuantía de la herencia compongan el derecho por una cantidad alzada, pasando oficio a los Ministros de Real Hacienda a quienes corresponda percibir, para que se hagan cargo de ella, dando cuenta en estos casos extraordinarios los mismos Intendentes o Gobernadores a los Superintendentes Delegados Generales de sus determinaciones y del modo con que hubieren procedido en ellas, para que recaiga su aprobación, siempre que no tuvieren motivos muy graves y justificativos para lo contrario, en cuyo caso tomarán la providencia conveniente para reparar el agravio que hubiere sufrido este derecho, cuidando siempre de que no se causen vejaciones ni se moleste indebidamente a los contribuyentes para que no se haga odiosa la contribución.

24.⁰ Cada seis meses deberán los Ministros de Real Hacienda, recaudadores de este derecho formar y remitir al respectivo Intendente o Gobernador de la Provincia relacion duplicada de todo lo cobrado y debido vobrar por razon de el con expresión individual de cada herencia, su monto total, cargas, liquido y lo que correspondió a dicha contribucion, segun los casos y cuotas señaladas, lo remitido a la Tesoreria General de la Procincia o directamente a las Cajas de los Puertos de registro, para que haciéndose tome razón en la Contaduría principal de la misma Provincia las doroja al Superintendente General Delegado de Real Hacienda del Reino quien las pasará al Tribunal de cuentas para igual toma de razon y que sitbamde comprobantes en el examen que debe hacer de las cuentas anuales de este derecho que han de presentar en el los Ministros recaudadores al mismo tiempo que lo hagan de los demas ramos de Real Hacienda de su administración, remitiendo después dichas relaciones al Ministro de Hacienda para que por el se pasen a la comisión gubernativa del consejo a fin de que haya constacia en ella de los producid, cobrado, remitido u por remitir de este derecho de cada una de las cajas recaudadoras.

25.⁰ En los pueblos donde no hubiere cajas reales principales ni sufragánea nombraran los Superintendentes Generales de cada reino a los Tenientes de los Ministros de Real Hacienda y oficiales reales o a los Administradores de los ramos particulares de Real Hacienda, bajo de las fianzas que tengan dadas para el servicio de sus empleos, asignado a unos y otros como lo haran tambien a todos los Ministros de Real Hacienda y oficiales reales recaudadores de la contribución por su trabajo, responsabilidad y gastos que les ocasionará este encargo, la moderada cuota que graduaren correspondiente a la responsabilidad y trabajo respectivo de cada uno, deduciendo del monto total que recauda en remisible a España.

26.⁰ Por tanto, mando a mis Virreyes, Presidentes y Audiencias de mis dominios de Indias y sus Islas Que haciendo comunicar esta mi soberana resolución a los Intendentes y demás a quienes corresponda su observancia la guarden y cunplan poniendo en ejecucion lo resuelto en ella desde el día en que recibieren esta mi Real determinación: por ser así mi voluntad; y que de esta mi Real Cédula y Reglamento en ella inserto se tome razón en la Contaduría General del expresado mi Consejo de las Indias.

Fecha en Aranjuez, a 11 de junio de 1801.
Yo soy el Rey.

Por mandato del Rey Nuestro Señor—
Silvestre Collar.

Guardase y conoce lo resuelto por S M. en la Real Cédula y Reglamento inserto que en copia precede y para que pueda tener su debido efecto en todo el distrito de este Virreynato imprimase quintetos ejemplares de ella y acompañado de los respectivos oficios, comuníquese con los que sean necesarios a los Sres. Gobernadores Intendentes y Jueces Ordinarios y de bienes de difuntos del distrito de las Provincias de este Superior mando y al muy Rdo. Obispo de Charcas y Rdos. Obispos de esta Capital, Paraguay, Tucumán, Paz y Santa Cruz de la Sierra, para que circulando a los Ministros de Real Hacienda, Jueces Subalternos y Curas de las Diócesis y haciéndola igualmente notoria a todos los Escribanos públicos ante quienes se actuasen las testamentarias de que trata, cumpla cada uno respectivamente con la Soberana resolución que comprende, sin contravenir en manera alguna a su tenor, bajo la responsabilidad a que en caso contrario quedarán sujetos. Y tomándose también razón en estas Reales Cajas y Tribunal de Cuentas, saquese una copia certificada de la misma Real Cédula y de esta providencia y fecha tráigase al despacho para determinar lo que corresponda en cuanto a la asignación que se manda hacer a los Ministros y Administradores encargados de la recaudación.

Pino.
Manuela Gallegos—Almagro.

Tomose razón en el Tribunal y Audiencia Real de Cuentas de este Virreynato.

Buenos Aires, Octubre 14 de 1803.
Altolaguirre.

Tomose razón en la Contaduría General del Ejército y Real Hacienda de este Virreynato.

Buenos Aires, Octubre 15 de 1803.
Carrasco.

by Francisco Sguera

Antes de fundar el estudio en el año 2005, Francisco ingresó al Banco Bansud S.A. en el año 1996 dónde se desempeñó en distintos puestos: En 1998 fue designado como apoderado en Argentina del Banco Nacional de México. En 1999 fue designado miembro del comité de Abogados de los Bancos asociados a Asociación de Bancos Argentinos (ADEBA). En el año 2000, la Dirección Legal del Banco Bansud S.A. lo designó como abogado del Banco en la tramitación de los asuntos civiles y comerciales en Capital Federal y Provincia de Buenos Aires. A principios del año 2003, luego de la adquisición del paquete accionario de Banco Bansud S.A. por parte del Banco Macro S.A. en el año 2002, fue nombrado Gerente de Legales de Banco Macro S.A. Fue miembro activo y permanente de la Comisión de Abogados y asesores jurídicos de la Asociación de Bancos Argentinos (ADEBA). Desde el año 2005 se desempeña como abogado asesor del Grupo Macro y del Banco Macro S.A.

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