Resolución
En los autos seguidos por Da Alejandra Garay con D. David Lanata sobre nulidad de una venta.
Buenos Aires, Julio 31 de 1879.
Considerando: 1º Que la resolución de la Cámara corriente á f. 757 no es sentencia definitiva ni tiene fuerza de tal, pues lejos de terminar el pleito ó hacer imposible su continuación se limita á dejar sin efecto la resolución apelada, ordenando que el Juez en turno, previa la sustanciación correspondiente decida los puntos litigiosos allí designados, como asimismo lo relativo al levantamiento de la inhibición.
2° Que el recurso por inaplicabilidad de ley o doctrina legal no es procedente en tales casos con arreglo al enjuiciamiento Civil y Comercial últimamente promulgado (artículos 298 y 299) y por consiguiente la Corte no puede entrar á conocer aun en el caso que la ley o doctrina, hubiese sido violada, falsa o erróneamente aplicada.
Por esto se confirma la providencia f. 787 con costas al recurrente, de conformidad a lo prescripto por el artículo 334 de la citada ley de Enjuiciamiento. Devuélvanse los autos previa reposición de sellos.
Manuel M. Escalada.
Alejo B. Gonzalez.
Sisto Villegas.
Sabiniano Kier
Una decisión sobre jurisdicción no es definitiva ni tiene fuerza de tal, y por lo tanto no es susceptible del recurso por inaplicabilidad de ley o doctrina.
Resolución
En los autos seguidos por la Municipalidad de Buenos Aires, sobre denuncia de una casa.
Buenos Aires, Agosto 2 de 1879.
Considerando:1° Que lo que se ha decidido en 13 y 29 Instancias, constituyendo la materia del recurso, es un artículo sobre la jurisdicción a quien corresponde decidir la acción instaurada.
2° Que una decisión sobre jurisdicción no termina el pleito; puesto que puede seguirse el juicio ante la jurisdicción declarada legal.
Por ello y de acuerdo con los artículos 299, 300, 347 y 348 se confirma con costas la resolución de la Cámara f. 29 vta. á 30, que negó la apelación interpuesta. Devuélvanse previa reposición de sellos.
Manuel M. Escalada.
Alejo B. Gonzalez.
Sisto Villegas.
Sabiniano Kier.
Las resoluciones de las Municipalidades de Campaña, deben recurrirse ante el Poder Ejecutivo.
Resolución
En los autos seguidos por D. Alejo Zamudio con la Municipalidad de Las Heras sobre reparación de alambrado.
Buenos Aires, Agosto 5 de 1879.
Estando aún regidas las Municipalidades de Campaña, por la ley de 16 de Octubre de 1854, según la cual son una dependencia del Poder Ejecutivo, como se desprende del artículo 63 de dicha ley, en cuyo caso los recursos que se interpongan contra sus resoluciones deben ser para ante el Poder Ejecutivo, como su superior inmediato.
Por esto y con arreglo á lo resuelto por esta Corte en diversos casos análogos (Véase Acuerdos y Sentencias, tomo 1°, pág. 54 y 5.°, 135) ocurra esta parte donde corresponda. Repóngase el sello.
Manuel M. Escalada.
Alejo B. Gonzalez.
Sisto Villegas.
Sabiniano Kier.
Los incidentes sobre calificación de la quiebra deben sustanciarse con audiencia del Ministerio Fiscal
El Senado y la Cámara de Diputados etc.
Art. 1. Desde la promulgación de la presente Ley el incidente sobre calificación de la quiebra se sustanciará con la Audiencia del Ministerio Fiscal. 2. Comuníquese etc.
Dado en la Sala de Sesiones de la Legislatura de la Provincia, á diez y nueve de Julio de mil ochocientos setenta y nueve.
Cúmplase, comuníquese, publíquese é insértese en el Registro Oficial.
El art. 219 de la Constitución, «disposiciones transitorias» sólo autoriza el recurso de inaplicabilidad de las sentencias pronunciadas en última instancia, siendo revocatorias.
Los artículos 298 y 306 de la ley de 31 de Octubre de 1878, derogatorios de aquel artículo solo se refieren al fuero Civil y Comercial.