Art. 9.º Ningún Escribano de Registro podrá extender aunque las partes consintieron en lo contrario, escritura alguna que transmita o modifique derechos reales, adquiridos con posterioridad al Establecimiento de las oficinas creadas por esta ley, sin tener á la vista el certificado del encargado del Registro respectivo, en que conste el dominio del inmueble y sus condiciones actuales.
Art. 10.° Los encargados de los Registros de propiedades de la campaña, pasarán mensualmente al encargado de la Oficina de la Capital, un índice prolijo y exacto de las inscripciones que hayan hecho durante el mes, á objeto de que se forme en la Oficina de la
Capital el índice general.
Art. 11.° Las Oficinas creadas por esta ley, estarán bajo la vigilancia inmediata del Juez de Subalternos del Departamento respectivo, en la misma forma que las Escribanías de Registro.
Art. 12.° El Poder Ejecutivo propondrá oportunamente a la Legislatura la dotación de empleados que considere necesario para el servicio de estas Oficinas y el Presupuesto de sueldos y gastos de instalación, así como el arancel para el cobro de los derechos correspondientes, indicando la forma en que han de percibirse.
Art. 13.° El Poder Ejecutivo mandará sacar copia legalizada de las hipotecas, embargos é inhibiciones que actualmente reconozcan los bienes raíces, ubicados en cada uno de los Departamentos del Centro, Sud y Norte de la Provincia, á fin de que las oficinas que deben establecerse en dichos Departamentos queden habilitadas para expedir certificados, sin ocurrir á la del Departamento de la Capital.
Art. 14°. El Poder Ejecutivo dictará el reglamento necesario para la ejecución de esta ley.
Art. 15.° Comuníquese etc. Dado en la Sala de Sesiones de la Legislatura de la Provincia, á veintiuno de Mayo de mil ochocientos setenta y nueve.
Cúmplase, comuníquese á quienes corresponda é insértese en el Registro Oficial.
En las causas contencioso administrativas, es vate la Corte donde debe producirse la prueba cuando fuere de darse, salvo aquellos casos en que la prueba hubiese sido recibida por el Poder Ejecutivo antes de entrar en vigencia el actual órden judicial.
Cuando exista disconformidad en cuanto á los hechos, es indispensable la recepción de la causa á prueba, no obstante haberse tramitado como de puro derecho.
Antes de regir la actual Constitución el juicio seguido ante el Poder Ejecutivo constituía una verdadera Instancia y de las sentencias que pronunciaba se ocurría ante el extinguido Superior Tribunal, no por vía de demanda sino de apelación.
Resolución
En los autos seguidos por D. Dionisio Solano con el Poder Ejecutivo de la Provincia sobre la propiedad de un campo en Azul.
Considerando: 1.° Que en las causas contencioso-administrativas la misión de la Corte es decididas en única Instancia y en juicio pleno según el artículo 156 de la Constitución, inciso 3.° y de consiguiente en esta única instancia debe producirse la prueba cuando fuere de darse.
2.° Que los casos de excepción solo son aquellos en que la prueba hubiese sido recibida por el Poder Ejecutivo antes de entrar en vigencia el nuevo órden judicial, pues entonces el juicio seguido ante él constituía una verdadera Instancia y de las sentencias que pronunciaba se ocurre al extinguido Superior Tribunal, no por vía de demanda, sino de apelación.
3.º Que el presente caso se halla comprendido en el principio general como que las informaciones corrientes f. 6 á 8 y f. 22 ó 25 tuvieron lugar después de la instalación de esta Corte.
4.° Que existiendo disconformidad en cuanto á los hechos, según resulta de la oposición hecha por el Sr. Asesor de Gobierno, es indispensable la recepción de la causa á prueba porque lo ordena el artículo 120 de la ley de Enjuiciamiento, no obstante haberse tramitado como de puro derecho.
Por tales consideraciones, la Corte resuelve dejar en suspenso la providencia de autos para definitiva dictada á f. 22 vta. y ordena que este asunto sea sometido al trámite de prueba, á cuyo efecto se abre el término de treinta días, debiendo ella versar sobre los puntos siguientes:
1.° Si el solicitante es de los pobladores a quienes favorezca el Decreto de 19 de Setiembre de 1829.
2.° Si llenó las condiciones exigidas por dicho decreto y por la ley de Octubre 28 de 1857 (art. 29).
3.° Si por fuerza mayor fué obligado á despoblar, cuantas veces y en qué fecha. Repónganse los sellos.
Manuel M. Escalada
Alejo B. Gonzalez
Sisto Villegas
Sabiniano Kier