CausasCausa DCXXIII

Sumario:1.º — El demandado debe estar al contestar la demanda los hechos en que funde sus excepciones y a él le incumbe la prueba de sus afirmaciones.

2.º No es necesario principio de prueba por escrito cuando el actor comprueba su demanda por confesión del reo.

3.º El hecho de haber el demandado presentado su contestación con irregularidad o infracción de aquel principio no puede mejorar su condición en perjuicio del actor y exonerar de la prueba que le incumben.

Acuerdo

En Buenos Aires, a 12 de Julio de 1879, reunida la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia, en el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto por D. José Cibeira, en el expediente que contra este sigue D. Gaspar Carracho, por cobro de pesos, y de sentencia dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Comercial; se procedió á practicar la insaculación prescripta por el art. 171 de la Constitución y 325 de la ley de Enjuiciamiento, resultando de ella que en la votación debía observarse el órden siguiente: Doctores Kier, Escalada, Gonzalez, Villegas, Somellera.

Estudiados los autos, la Suprema Corte acordó que debía someterse a votación la siguiente cuestión:

¿Ha lugar a la declaración de inaplicabilidad de ley contra la sentencia de la Cámara de lo Mercantil corriente á f. 84?

El Dr. Kier dijo:

La Cámara de lo Mercantil por resolución en mayoría, corriente á f. 84 declara probada la acción del demandante por la confesión del demandado, por cuya circunstancia no es del caso el principio de prueba por escrito que menciona la sentencia de 19 Instancia de f. 44.

Bajo la forma de un hecho esta declaración entraña apreciaciones de derecho que caen bajo la jurisdicción de la Corte en virtud del recurso concedido á f. 88 vta. por inaplicabilidad de ley.

Si el principio de prueba por escrito que requiere el Código de Comercio en su artículo 193 era de absoluta prescindencia, si el opus probandi incumbía al demandado respecto de la excepción opuesta al re conocer parte de la deuda demandada, son cuestiones de puro derecho cuya resolución no afecta el de las Cámaras para apreciar y declarar los hechos comprobados en la causa.

Entrando entonces al análisis de aquellas y partiendo del principio reconocido en las sentencias, de que el principio de prueba por escrito era una enunciación indispensable ante el precepto general del Código, pienso que esa regla general tendente á fijar con clara precisión las condiciones de los actos de Comercio, no es aplicable para desechar la acción cuando aquellos hechos tienen su comprobación clara é incontestable en la confesión misma, que es clasificada como la prueba de las pruebas.

Si la confesión del demandado hubiera recaído sobre los hechos en que se fundó la acción habría constituido prueba plena y si para exonerarse de la responsabilidad, hubiera invocado el demandado hechos favorables que desvirtuaron las consecuencias legales de aquellos, como lo son, los que desatan ó concluyen las obligaciones, importando estos verdaderas excepciones, su justificación corresponde al demandado que afirma su existencia (Ley 8, tit. 3, Part. 3ª.)

Pero no ha sucedido así: el demandado no ha re. conocido haber debido la totalidad de la suma demandada; á f. 4 expresa claramente que no debe á Carracho la cantidad de 5237 pesos reclamados, y más adelante «que si hubiera querido recibir los 1075 pesos, única cantidad que le adeuda, tiempo ha que la habría recibido. »

El demandado ha desconocido en parte la acción intentada, no ha afirmado hechos que le excepcionales de una responsabilidad aceptada en principio.

La prueba de la acción desconocida incumbía al actor.

Y este como lo reconoce la Cámara no la ha justificado con la testifical, para cuya admisión por otra parte era indispensable la existencia en autos de un principio de prueba por escrito (art. 193, Código de Comercio).

¿Se ha justificado entonces la acción del demandante por la confesión del demandado?

Las posiciones de f. 29, absueltas á f. 29 vta. establecen la negativa.

En ella se confiesa lo que estaba reconocido en autos, pero al contestar la 3ª pregunta relativa al precio convenido por los ladrillos, que la demanda fija á razón de dos pesos cuatro reales por cada uno, so. lo se confiesa ese precio respecto de 245 de cornisa, sosteniendo que el precio de todos los demás era de 250 pesos el millar.

No hay confesión, no hay reconocimiento de la deuda, y en tal caso su comprobación incumbe al que demandando la afirma. 

No siendo admisible la prueba ofrecida y no refiriéndose la confesión de f. 29 vta. sino á la parte reconocida al contestar la demanda, el exceso demandado é improbado no puede ser impuesto con sujeción á lo preceptuado en la ley 19, título. 14, Part. 3ª.

Por ello y los demás fundamentos concordantes del voto en minoría dado por el Vocal Dr. Bunge en el acuerdo de la Cámara a quo corriente á f. 81, votó a mi vez porque existe inaplicabilidad de ley en el fallo recurrido.

El Dr. Escalada dijo: En la demanda de f. 2 se expresó claramente que Cibeira era deudor de 5237 pesos, cuatro reales moneda corriente, procedente de 2095 ladrillos que le había vendido (el demandante) a razón de dos y medio pesos uno.

En las posiciones á f. 30 vta. confesó Cibeira, que era exacto el número de ladrillos y el precio de dos y medio pesos uno por los de cornison, pero el precio de los demás eran doscientos cincuenta pesos el miIlar, según expresó.

Esto que dijo al absolver las posiciones, no lo dijo al contestar la demanda, como era de su deber, según el artículo 6. de la ley sobre procedimientos de 1875. Así como los hechos de la demanda deben exponerse con claridad y precisión, así también los que se afirmen en la contestación. Pero Cibeira después de negar que debiese la cantidad demandada, dió a entender que solo debía mil setenta y cinco pesos moneda corriente, evitando entrar en explicaciones.

El voto de la Cámara en mayoría se funda en esto para declarar que la demanda ha sido comprobada por confesión del demandado, y por lo tanto no es del caso el principio de prueba por escrito, como condición indispensable.

 

by Francisco Sguera

Antes de fundar el estudio en el año 2005, Francisco ingresó al Banco Bansud S.A. en el año 1996 dónde se desempeñó en distintos puestos: En 1998 fue designado como apoderado en Argentina del Banco Nacional de México. En 1999 fue designado miembro del comité de Abogados de los Bancos asociados a Asociación de Bancos Argentinos (ADEBA). En el año 2000, la Dirección Legal del Banco Bansud S.A. lo designó como abogado del Banco en la tramitación de los asuntos civiles y comerciales en Capital Federal y Provincia de Buenos Aires. A principios del año 2003, luego de la adquisición del paquete accionario de Banco Bansud S.A. por parte del Banco Macro S.A. en el año 2002, fue nombrado Gerente de Legales de Banco Macro S.A. Fue miembro activo y permanente de la Comisión de Abogados y asesores jurídicos de la Asociación de Bancos Argentinos (ADEBA). Desde el año 2005 se desempeña como abogado asesor del Grupo Macro y del Banco Macro S.A.

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