Esas penas fueron comprendidas en las que expresamente derogó el Reglamento de Justicia de 1817 y sustituida por el arbitrio prudencial del Juez, lo que excluye la opinión aislada de hombre por la ilustrada del Magistrado.
Esa ilustración consiste en la aplicación de los prin cipios de la Jurisprudencia que comentan los Maestros de la ciencia y se condensa en los Códigos que son su expresión, constituyendo la doctrina que es el fundamento sólido que a falta de ley, debiera acudirse siempre y que expresamente lo han exigido y exigen nuestros Códigos fundamentales.
Esa doctrina que sustituyó á la ley, se encuentra bien consignada en la vista del Sr. Fiscal f. 39 & 49 y en ella se vé claramente que la pena correspondiente al delito antes de la vigencia del Código actual no era inferior a la que en esta se establece.
La misma causa publicada en los fallos que se cita (página 263, tomo 59) lejos de enervar, confirma lo que acaba de exponerse, pues allí se dijo expresamente que la pena impuesta de tres años de presidio contenía Tenidas con relación á la que al delito correspondía, y declaró que no la aumentaba porque, según la ley de 22 de Junio de 1859 no le era permitido exceder las condenas que las sentencias traían.
Los Dres. Kier, Gonzalez y Escalada manifestaron estar de acuerdo con la opinión del Dr. Villegas y se adhirieron al voto de este.
Con lo que terminó el acto firmando los señores de la Suprema Corte.
Escalada
Villegas
Kier
Gonzalez
Sentencia
Buenos Aires, Setiembre 6 de 1879,
Resultando: Que la Cámara a quo ha declarado Manuel Rodriguez reo de robo cometido con fractura y heridas, condenando como tal á la pena de ocho años de Penitenciaría con sujeción al artículo 316 del Código Penal.
Y considerando: —1° Que el recurso de inaplicabilidad interpuesto para ante esta Corte, se funda en que por la antigua legislación, vigente al tiempo en que se cometió el delito, la pena era más benigna que la que asigna el artículo 316 del Código Penal y en tal caso debía ser preferida con arreglo al artículo 82 del mismo.
2.° Que el delito de robo calificado, con violencia en las cosas ó personas era castigado por las leyes 18, tit. 14, Part. 7.9 y 7, tit. 11, lib. 8, R. C. con las penas de muerte, azotes y galeras, habiéndose eliminado des pues la pena capital para todo hurto calificado ó no, de poca ó mucha monta. Véase auto 19 y 21, título. 11, lib. 8, R. C.
3.° Que si bien estas penas habían sido moderadas como atroces por la práctica de los Tribunales y con arreglo á la ley 8, título. 11, lib. 8, R. C. y art. 14, sec. 4, cap.3, del Reglamento provisorio del Congreso, año 1817, la pena del robo con fractura y heridas era la de presidio por más ó menos tiempo, pero que según la jurisprudencia establecida era mayor que la que asigna el art. 316 del Código Penal vigente (Véase Tejedor, Derecho Criminal, tomo 19, núm. 437.)
4.° Que la causa publicada á f. 253, tomo 5° de los Acuerdos y Sentencias de esta Corte, que se cita como fundamento para sostener la benignidad de las leyes anteriores, con relación á la del Código vigente, no puede invocarse en tal sentido, pues en ella misma se expresó que la pena impuesta contiene lenidad con relación al delito cometido, y que si no se aumentaba era por prohibirlo en ese caso la ley de 22 de Junio de 1859.
5.° Que ante esos textos legales modificados por la jurisprudencia y doctrina recordada, la retroactividad del Código Penal procede en este caso con arreglo á lo prescripto en el artículo 82 del mismo Código.
Por estos fundamentos y los del precedente Acuerdo, la Corte falla, que no existe inaplicabilidad de ley ni de doctrina en la sentencia recurrida corriente á f. 59. Devuélvanse los autos.
Manuel M. Escalada
Alejo B. Gonzalez
Sisto Villegas
Sabiniano Kier