Sumario: —1.° El reo de homicidio simple debe ser penado con seis años de presidio o penitenciaria.
2.° Las declaraciones de hecho que hagan las Cámaras de Apelación pueden legalmente basarse en la prueba de presunciones resultantes de autos y que produzcan en el Tribunal la convicción íntima del hecho que declara.
Acuerdo
En Buenos Aires, á 6 de Setiembre de 1879, reunida la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario, para pronunciar sentencia en el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto por el defensor del procesado Eusebio Acuña, en la causa criminal seguida contra él por homicidio y de sentencia dictada por la Cámara de Apelación del Departamento del Centro, se procedió á practicar la insaculación prescripta por el artículo 171 de la Constitución, resultando de ella que en la votación debía guardarse el órden siguiente: Doctores Gunzalez, Escalada, Villegas, Kier.
Antecedentes
En el proceso seguido ante los Tribunales del Departamento del Centro, contra Eusebio Acuña por homicidio, el Juez de 19 Instancia fundándose en que la prueba no revestía los caracteres legales, declaró no estar justificado ser el autor de la muerte de Crescen Monsalvo.
La Cámara de Apelaciones revocó esa sentencia, condenando a Acuña a seis años de penitenciaría, contados desde el 3 de noviembre de 1878, a las demás penas que esta trae consigo, según los artículos 87, 101 y 107 del Código Penal y al pago de los gastos y costas procesales.
El defensor de Acuña interpuso recurso de inaplicabilidad, alegando que la Cámara para dar por comprobada la culpabilidad, que atribuía á su defendido, había tenido que acordar valor á la declaración de la víctima, prestada sin juramento; que con ello se habían violado las leyes 2, tit. 4, lib. 2, Fuero Juzgo; 9, tit. 8, lib. 2, Fuero Real y 23, tit. 16, Part. 3a y que solo debido á esa infracción es que se había podido encontrar fundamento aparente para condenar a Acuña.
La Corte acordó que debía ser sometida a votación la cuestión siguiente:
¿Existe o no la inaplicabilidad objetada a la sentencia que impone al procesado Eusebio Acuña la penalidad expresada?
El Dr. Gonzalez expuso:
La Cámara en su acuerdo ha resuelto estas cuestiones de hecho:
1.ª Por mayoría, que Acuña es el autor del homicidio de Monsalvo, según está probado por el proceso.
2.ª Por unanimidad, que ese homicidio fué cometido sin premeditación y alevosía.
Estas conclusiones están apoyadas en la prueba de presunciones, resultantes de autos, que han producido en el Tribunal una convicción íntima.
La legalidad de esta prueba, sancionada por la doctrina y admitida por la jurisprudencia no puede ser desconocida
La defensa ni ataca la legalidad de esta prueba, ni objeta que ella, en su conjunto, está destituida de los caracteres jurídicos que deben acompañarla.
Ella se circunscribe á combatir un detalle de esa prueba, esto es, uno de los varios elementos que apreciados en relación con los demás que componen el conjunto, han conducido al Tribunal á formarse la evidencia, la íntima convicción del hecho.
¿Y es acaso atendible esa objeción? ¿Ha debido prescindirse de la manifestación de la víctima, acerca del suceso, como uno de los diversos elementos o circunstancias constitutivas de la prueba por presunciones? La omisión del juramento en esa manifestación, ¿la hace perder todo mérito é importancia?