CausasCausa DCXLVIL, 2da Parte

Ella dispone «que si el demandado fuere emplazado en persona y no viniere al plazo 6 si viniere se fuere sin mandato del juzgador que dende en adelante el juzgador vaya por el pleito adelante á recibir los testigos del demandador otras pruebas, así como si el pleito fuese contestado:y dar sentencia definitiva en el sin otro emplazamiento.»

 

Creo que la inteligencia de los últimos prácticos se acerca más a la verdad que se desprende de los textos legales.

Ella consulta las exigencias verdaderas de la justicia y no se presta a las serias dificultades de la contraria.

 

Si el efecto de contestación tuviera como resultado el que se le atribuye, ¿qué prueba rendiría la demanda o cuya actitud fuese la de la simple negativa de la acción?

 

Se estrellara sin duda con la imposibilidad que por regla general existe para justificar un hecho negativo.

 

El art. 20 de la Ley de 28 de Junio de 1875 y el 24 de los Hechos, Lib. 2, Código Civil que se recuerdan por la Cámara, no tienen pertinencia.

 

El primero como se advierte de su lectura no favorece en manera alguna las doctrinas de la Cámara.

 

El segundo tampoco porque es principio inconcuso que ha sido declarado ya «que las disposiciones del Código Civil no son aplicables á los procedimientos judiciales»

 

El precedente que se ha invocado por el actor en sosten de su pretensión no puede por otra parte constituir jurisprudencia. 

 

Estas consideraciones me mueven dar mi voto afirmativo a la cuestión, debiendo en consecuencia cumplirse la sentencia del Juez de 1.a Instancia. 

 

Los Dres. Escalada, Kier, Martiner y Villegas manifestaron estar conformes con la opinión del Dr. Gonzalez y se adhirieron al voto de éste.

 

Con lo que terminó el acto firmando los señores de la Suprema Corte.

 

Villegas

Escalada

Kier

Gonzalez

Martinez

Sentencia

Considerando:

 

1° Que la ley 1, título. 4, lib. 4, R. C., dispone «que el dia que la demanda fuere puesta al demandado ó su Procurador sea tenido á responder derechamente á la demanda, contestando el pleito, conociendo ó negando hasta nueve días continuos y si así no respondiera, que sea avido por confieso por su rebeldía, por esta nuestra ley, aunque no sea dado sentencia contra él sobre ello». 

 

2.° Que la inteligencia de esta ley ha sido controvertida entre los prácticos, sosteniendo nos como Hevia Bolaños (Curia Filípica , núm. 8 y 9 del párrafo 14, Contestación) que la falta de contestación importa una confesión que atribuye al demandado la prueba que en otra circunstancia corresponde al actor, y opinan. do otros como Febrero reformado por Caravantes y Malaver, citando al Conde de la Cañada, que la con. fesión á que se refiere dicha ley sólo produce el efecto de quedar contestada la demanda, trabado la litis contestación y dejando concluida la causa, bien para prueba cuando fuera de hecho ó mista, bien para sentencia definitiva, debiendo en todo caso pronunciarse esta según corresponda en justicia (Malaver, Curso de Procedimientos, núm. 717).

 

3.° Que esta última opinión, además de ser la sostenida por casi todos los autores modernos, tiene su fundamento en las mismas palabras de la ley primera, «aunque no sea dada sentencia contra él sobre ello».

 

4.° Que la ley 1, bit. 11, lib. 4, confirma también esa inteligencia de aquella ley, pues dispone «que si el demandado fuere emplazado en persona y no viniere al plazo ó si viniere fuere sin mandato del Juzgador, que dende en adelante el Juzgador vaya por el pleito adelante á recibir los testigos del demandado ú otras pruebas, así como si el pleito fuere contestado y dar sentencia definitiva en él sin otro emplazamiento».

 

5.° Que la opinión de los últimos prácticos se acerca más por consiguiente á la verdad que se desprende de los textos legales, y consulta las exigencias de la justicia, sin prestarse á las sérias dificultades de la contraria.

 

6.° Que los artículos 2 de la ley de 28 de Junio de 1875, y 24, título «De los hechos», libro 2, Código Civil, citados por la Cámara, no son pertinentes, el primero por lo que en sí dispone y el segundo porque es un principio inconcuso que ha sido declarado otras veces «que las disposiciones del Código Civil no son aplicables á los procedimientos judiciales.»

 

Por estos fundamentos y los del precedente acuerdo, la Corte falla, que existe inaplicabilidad de ley y de doctrina en la sentencia recurrida corriente á f. 158, debiendo quedar subsistente la de 1ª Instancia de f. 110. Devuélvanse los autos, previa reposición de sellos.

 

Sisto Villegas

Manuel M. Escalada

Alejo B. Gonzalez

Sabiniano Kier

Victor Martinez

 

by Francisco Sguera

Antes de fundar el estudio en el año 2005, Francisco ingresó al Banco Bansud S.A. en el año 1996 dónde se desempeñó en distintos puestos: En 1998 fue designado como apoderado en Argentina del Banco Nacional de México. En 1999 fue designado miembro del comité de Abogados de los Bancos asociados a Asociación de Bancos Argentinos (ADEBA). En el año 2000, la Dirección Legal del Banco Bansud S.A. lo designó como abogado del Banco en la tramitación de los asuntos civiles y comerciales en Capital Federal y Provincia de Buenos Aires. A principios del año 2003, luego de la adquisición del paquete accionario de Banco Bansud S.A. por parte del Banco Macro S.A. en el año 2002, fue nombrado Gerente de Legales de Banco Macro S.A. Fue miembro activo y permanente de la Comisión de Abogados y asesores jurídicos de la Asociación de Bancos Argentinos (ADEBA). Desde el año 2005 se desempeña como abogado asesor del Grupo Macro y del Banco Macro S.A.

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