Sumario: —1.º El heredero testamentario o instituido puede solicitar la suspensión de un juicio ab-intestato iniciado por los herederos legítimos de la testadora, aun sin necesidad de pedir y obtener previamente la posesión de la herencia. El albacea puede pedir también la suspensión de esa clase de juicios.
2.º Sin demanda no puede haber juicio ni sentencia válida.
3.º No puede legalmente declararse la nulidad de un testamento cuando ella se ha alegado con ocasión y como fundamento de un recurso de reposición y no como acción deducida en forma.
Acuerdo
En Buenos Aires, a 17 de abril de 1879, reunida la Suprema Corte de justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia en el recurso de inaplicabilidad de la ley interpuesto por el Procurador Coronado en representación de D. Mariano Vega, en los autos de la testamentaria de D. Mariano Vega, en los autos de la testamentaria de Dra. Inés Netto y de sentencia dictada por la Cámara 1ra. de Apelaciones en lo Civil, se procedió a practicar la insaculación prescripta por el art. 171 de la Constitución y 325 de la ley Enjuiciamiento, resultado de ella que en la votación debía guardarse el orden siguiente: Doctores Escalada, Villegas, Somellera, Gonzales, Kier.
- Francisco y D. Juan Netto, como hermanos legítimos de la Dra. Inés Netto, fallecida ab-intestato, según ellos decían y considerándose sus herederos por no haberlos forzosos iniciaron la gestión del caso ante un Juez de 1ra. Instancia. Practicadas algunas diligencias pidieron se librará oficio al Juez de Paz de Quilmes, lugar de la situación de los bienes, para que procediera a inventariarlos y depositarlos. Así se ordenó a f. 13 vta.
En la situación D. Mariano Vega heredero y albacea de la finada según un testamento otorgado por esta en 1872, expuso que no era cierto que Dra. Inés hubiera muerto intestada y para evitar ulteriores procedimientos, sin valor ni fuerza legal, pedía: 1º se librará oficio al Juez de Paz para que suspendieran la facción de inventarios hasta tanto no fuese solicitada por el Albacea y heredero universal instituido, y 2º que se mandará cesar la intervención de los hermanos Netto, pues carecían de título legal para continuar gestionando en la testamentaria. El juzgado a f 22 vta. proveyó de conformidad a ambos pedidos.
Entonces el apoderado de aquellos interpuso recurso de revocatoria y de apelación subsidiaria, sosteniendo que el testamento era nulos para lo cual alegaba diversos fundamentos, y que aun cuando no lo fuese, sus representados tendrán derecho a la mitad de los bienes, por legítima que les correspondía.
Corrido traslado a Vega y vista al Agente Fiscal, con calidad de autos, el Juzgado resolvió a f. 42 vta. no haciendo lugar con costas a la revocatoria ni a la declaración de nulidad del testamento y concediendo la apelación libre para ante la cámara respectiva.
Al expresar agravios el apelante fundó también el recurso contra esta última resolución por cuanto no hacía lugar a la nulidad del testamento.
La corte estableció las siguientes cuestiones:
1.º ¿Hay inaplicabilidad en la resolución de la Cámara que revocó el auto de f. 22?
2.º ¿Hay inaplicabilidad en la misma cuando declara nulo el fallo de f. 42 en cuanto resuelve sobre la validez del testamento?
Tomando la palabra el Dr. Escalada, dijo: que respecto a la primera cuestión su voto era afirmativo.
La mayoría de la Cámara al revocar el auto f. 22 se ha fundado en el art. 5º paja. 806, Código Civil, del título que trata de los derechos y obligaciones del heredero. Esta disposición a mi entender ha sido mal aplicada.
«Mientras no esté dada la posesión judicial de la herencia, dice ese artículo, los herederos que deben pedirla no pueden ejercer ninguna de las acciones que dependen de la sucesión, ni demandar a los deudores ni a los detentadores de los bienes hereditarios. No pueden ser demandados por los acreedores hereditarios u otros interesados en la sucesión»
El heredero instituido al presentar su escritorio f. 16, no ha ejercido propiamente una acción que dependa de la sucesión: no ha demandado a deudor alguno o detentador de bienes. Tampoco ha sido demandado por nadie.
¿Qué ha hecho pues? lo que era natural, lo que no podía dejar de hacerlo. Se han iniciado gestiones con motivo del fallecimiento de Dra. Inés Netto, gestiones cuyo objeto era declararla muerta ab-intestato. Presenta entonces el testamento para desvanecer el error, y pide que cesen unos procedimientos insanablemente nulos ¿que podía y debía. hacer el Juez en vista de un documento público? Presentado su testamento aparentemente válido ¿como desentenderse de él y perseguir en la vía de las nulidades, sin más razón que la de no haberse solicitado por el heredero instituido la posesión hereditaria?
El Escribano que tenga en su poder o en su registro un testamento de cualquier especie que sea, está obligado, cuando muera el testador, a ponerlo en noticia de las personas interesadas, siendo responsable de los daños y perjuicios que su omisión les ocasione. Así lo dispone el Código Civil, art. 50, pja. 875, título «De las formas de los testamentos.»
Supóngase que el Escribano autorizante del testamento f. 21 ignorase la residencia del heredero instituido; ó bien que este se hallase ausente; más teniendo noticia que se había iniciado gestión para declarar muerta intestada á Dra. Inés ocurre al Juez participando que en su registro existe un testamento de ella.Tal era su deber, impuesto por el citado artículo.
El Juez no podía desentenderse de tal noticia ni permitir que continuaran una tramitación empezada bajo un supuesto equivocado. Pues esto que habría hecho en el caso imaginado es lo que debió hacer y efectivamente hizo en el que nos ocupa.
Además el poder conferido por Vega al Procurador Coronado, no es solo en su carácter· de heredero sino también de albacea nombrado en la misma cláusula de su institución, y como tal albacea encargado de hacer que se cumpla la voluntad del testador, ha podido legítimamente pedir lo que solicitó a f.16. La Cámara ha prescindido de considerar ese carácter, siendo así que aun cuando fue· a exacta adoctrinada la mayoría respecto á la falta de derecho en Vega como heredero para pedir la suspensión de las diligencias del juicio abintestato iniciado por los hermanos Netto sin que previamente hubiera pedido y obtenido la posesión de la herencia, ese derecho no podrá serle negado en su calidad de albacea. Los Doctores Villegas, Somellera, Gonzalez y Kier manifestaron estar conforme con la opinión del Dr. Escalada y se adhirieron al voto de este.
Pasando a la segunda cuestión el Dr. Escalada dijo: Juzgo que la Cámara ha procedido bien al declarar nulo el auto f. 42 en cuanto resuelve sobre el testamento. Basta una sencilla reflexión para demostrarlo.
Trata de una materia grave, gravísima, cuál es, saber si un testamento es o no válido. Pues bien, esto ha sido resuelto por el juez de 1ra. Instancia sin mediar demanda propiamente dicha, y sin más trámite que el de un traslado corrido á Vega y la vista del Agente Fiscal. Pero sin demanda no puede haber juicio ni sentencia válida.
El representante de los hermanos Netto al pedir revocatoria del auto f. 22 vta. y como fundamento de su solicitud habló es cierto de la nulidad del testamento. Su escrito f. 25 puede condensarse en estas palabras: no debe suspenderse. La facción de inventarios·ni debe cesar la intervención de los herederos ab-intestato porque es nulo el testamento y es nulo por tales 6 cuales razones.
Esta nulidad, invocada con ocasión de una revocatoria, no constituye una demanda. Si los hermanos Netto quieren promoverla no hay duda que pueden hacerlo. Entonces se sujetará a la tramitación del caso: entonces se verá si debe o no someterse al trámite de prueba atenta la manifestación hecha a f. 45 donde se asegura que uno de los testigos (D. Guillermo Downes) no residía habitualmente en el lugar donde se otorgó el testamento, sino en San José de Flores. Como no ha mediado demanda de nulidad ni juicio al respecto, se ha pasado por alto todo esto. Por lo tanto votó negativamente la segunda cuestión, es decir, creo que lo que correspondía era declarar nulo el falso f. 42 en cuanto resuelve sobre el testamento y es lo que hizo la Cámara.
Los Doctores Villegas, Somellera, Gonzalez y Kier·se adhirieron al voto del Dr Escalada en la segunda cuestión expresando fundamentos análogos.Con lo que terminó el acto firmando los Señores de la Suprema Corte.
Somella
Escalada.
Gonzales.
Villegas.
Kier.
Sentencia
Considerando en cuanto a la parte de la sentencia de la Cámara a quo que revoca el auto .f. 22 vta.
1.º Que el art. 5, tit. 4, Lib. 4, Código Civil en que se funda la Cámara a quo para revocar el auto f. 22 no es aplicable en el presente caso, pues el heredero instituido al presentar su escrito de f. 16 no ha ejercido propiamente una acción que dependa de la sucesión, ni ha demandado á deudor alguno, ni ha sido demandado por nadie.
2.º Que en su escrito se pidió simplemente la suspensión del juicio ab-intestato, iniciado por D. Francisco y D. Juan Netto, para evitar procedimientos insanablemente nulos por haber fallecido la causante, bajo el testamento que corre a f. 21.
3.º Que en su testamento, se instituye por heredero y nombra por albacea a D. Mariano Vega y aun en el supuesto de que este en el primer carácter no hubiera podido pedir la suspensión del juicio ab-intestato, sin obtener previamente la posesión de la herencia, es indudable que en el segundo como encargado de llevar á debido cumplimiento la voluntad del testador, podría haber solicitado tal medida.
4.º Que esta misma circunstancia demuestra que la suspensión de los trámites pedida á f. 16 no es una acción que dependa de la sucesión, de tal naturaleza que para ejercerla el heredero necesita estar en posesión de la herencia, pues el albacea sin esa posesión que a él no se da, puede legítimamente ejercer y considerando en cuanto a la parte de la sentencia recurrida que declara nulo el auto de f. 42 en cuanto resuelve sobre la validez del testamento:
1.º Que ese auto no haciendo lugar a la nulidad del testamento ha sido pronunciado, sin mediar demanda de nulidad presentada en forma, pues D. Francisco y D. Juan Netto no la ha deducido con ese objeto, sino que en su escrito de f. 25 se limitaron a alegar y pedir la nulidad con ocasión y como fundamento del recurso de reposición que en ese escrito interpusieron contra el auto de f. 22.
2.º Que sin demanda no puede haber un juicio ni sentencia válida.
3.º Que el Juez considerando el citado escrito f. 25 como simple recurso de reposición le dió para resolverlo la sustanciación que para ese caso prescribía la ley 86, tít. 15, lib. 2, R. de I.
4.º.Que por consiguiente el Juez debió limitarse a resolver sobre la revocatoria solicitada, sin pronunciarse sobre la validez 6 nulidad del testamento como lo ha hecho.
5.º Que aun considerando el escrito de f. 25 como una demanda de nulidad del testamento f. 21, la sentencia de f. 42 adoleceria de nulidad, ya por no haberse resuelto nada respecto a la afirmación que se hace en el escrito de f. 45 de no residir el testigo Guillermo Downes habitualmente en el lugar donde se otorgó el testamento, ya por no haber citado á las partes es especialmente para definitiva, como lo establecen las leyes 5 y 12, tít. 22, Part. 3ra y art. 7, ley de 28 de junio de 1875.
Por estos fundamentos y los del precedente acuerdo, la Corte falla: declarando que existe inaplicabilidad de ley en la sentencia de f. 100 vta. en cuanto revoca el auto de f. 22 vta. que debe quedar subsistente, y que no hay inhabilidad en la parte de dicha sentencia que declara nulo el de f. 42 vta. a 43. Devuélvanse los autos, pónganse los sellos.
Andrés Somellera
Manuel M. Escalada.
Alejo B. Gonzales.
Sisyo Villegas.
Sabiniano Kier.
Autor:
Francisco Sguera