CausasCausa DCVIII

Sumario —1.⁰ Las declaraciones sobre hechos competen a las Cámaras, salvo el caso en que se violen las leyes de la prueba.

2.⁰ Al comprador extractor de ganado es a quien incumbe cuidar que la guía sea concedida con la exactitud debida.

3.⁰ Las deficiencias de la guía provenientes de la omisión o falta del comprador, no pueden invocarse por este para pedir la nulidad de la venta.

4.⁰ Cada uno debe sufrir las consecuencias de sus propias faltas.

5.⁰ Los conductores y comisionistas de transporte son responsables por la omisión de las formalidades de las leyes y reglamentos fiscales en todo el curso del viaje y a la entrada del lugar de su destino.

Acuerdo 

En Buenos Aires, a 17 de Mayo de 1879, reunida la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario, para pronunciar sentencia en el recurso de inaplicabilidad de ley, interpuesto por el Doctor D, José Miguel Nuñez como representante de los señores Patiño Hnos., en los autos que contra dichos señores sigue D. Leandro Sanchez, sobre cobro de pesos, y de sentencia dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Comercial; se procedió a practicar la eyaculación prescripta por el art. 171 de la Constitución y 325 de la ley de Enjuiciamiento resultando de ella que en la votación debía guardarse el órden siguiente: Doctores Gonzalez, Somellera, Villegas, Escalada, Kier.

Antecedentes

  1. Leandro Sanchezz se presentó al Juzgado de Comercio demandando a Patiño hermano, por el pago de unos documentos, valor de diez y nueve mil cuatrocientos ochenta pesos moneda corriente, procedentes de la venta de yeguas hecha al capataz y mandatario de los segundos D. Cayetano Arístegui.

Patiño hermano, sin desconocer la autenticidad de los documentos, ni la autorización conferida a Aristegui se decepcionaron con que no habían aceptado, ni pagado los documentos, por haber resultado que las yeguas eran robadas, por cuyo motivo habían sido embargadas y rematadas en virtud de orden del Juez del Crímen del Sud.

Recibirse a prueba la causa, produciéndose la que constata el certificado del Secretario actuario.

El juzgado de 1ra. La Instancia sentenció absolviendo de la demanda a Patiño hermano.

La Cámara en lo Mercantil ante quien se apeló revocó, condenando a aquellos al abono del importe de los documentos dentro de diez días, con intereses desde la demanda.

La Corte en presencia de los antecedentes y estudio de autos acordó someter a votación la cuestión siguiente:

¿Existe inaplicabilidad de ley en la resolución apelada, que declarando no haber sido justificada la excepción de robo, por la cual se pretende la nulidad del contrato de compra venta de las yeguas condena a Patiño hermano al pago del precio con intereses?

El Dr. Gonzalez expuso:

  1. Cayetano Arístegui capataz de Patiño hermano estaba autorizado por estos para la compra de haciendas, con destino a su establecimiento de ganadería en Chascomús, como también para girar contra ellos por su importe.

Arístegui en tal carácter, hizo la compra de yeguas a Sánchez recibiendolas aquel en Dolores y girando en favor del último, dos documentos contra Patiño hermano.

Perfeccionado y consumado así el contrato, Arístegui condujo la hacienda a Chascomús donde en el acto de presentar aquel fue embargada.

Al requerirse la aceptación y pago de los documentos, Patiño hermano se negaron, fundándose en que la hacienda vendida era robada, que es la excepción opuesta también a la demanda.

La prueba de dicha excepción competía indudablemente que ella no justifica la excepción de robo.

Esta declaración es de atribución exclusiva de las Cámaras, según la jurisprudencia establecida, salvo que en la apreciación se hubiesen violado o aplicado falsamente las leyes relativas a la prueba lo que ni siquiera ha sido alegado en el infundado escrito en que se introduce el recurso.

La deficiencia en la guia, que fue la causa del embargo de la hacienda no puede constituir un motivo jurídico para la nulidad del contrato.

Los artículos 87 y 88 Código Rural prescriben que el vendedor de ganados o frutos expide los certificados respectivos y que el comprador extractor debe presentarlos al Juzgado de Paz, a fin de que con arreglo y referencia a aquellos le sea extendida la guia.

Luego es un deber del extractor cuidar de que la guía sea expedida con la exactitud debida.

Las omisiones o deficiencias responsabilizan al extractor que es a quien siempre se refiere el Código, como se observa en los artículos subsiguientes al 88.

En el caso sub-judice, Arístegui se recibió de la hacienda a su satisfacción, aceptando, sin duda, como suficientes los certificados que Sanchez debió pedirle, siendo de notar que Patiño hermano, ni ha alegado la inexistencia de aquellos, ni su irregularidad o deficiencia.

A dicho Arístegui correspondía sacar la guia, y los defectos que esta tenga no pueden imputarse al vendedor, que ninguna intervención tiene en ese acto.

Estos defectos consisten en no haberse manifestado por Arístegui toda la hacienda que conducía, omisión de que es el único responsable.

Estos defectos consisten en no haberse manifestado por Arístegui toda la hacienda que conducía, omisión de que es el único responsable.

El hecho de no haber sido enjuiciado Sanchez, estándolo por el contrario, el capataz Arístegui, muestra que los defectos de la guia, no se relacionan con vicios de los certificados, que el vendedor debió expedir, sino de actos propios e imputables a aquel (Arístegui.)

Estos actos no tienen el alcance de anular un contrato perfecto y consumado, en que aparece el vendedor llenando todas sus obligaciones.

Ellos solo crearán responsabilidades de Arístegui hacia sus mandantes, según el artículo 348 del Código de Comercio, cuya oportuna analogía recuerda la Camara en su Acuerdo f. 110.

Fundado en las precedentes consideraciones, doy un voto negativo a la cuestión propuesta, debiendo devolver los autos, para que sea cumplida la sentencia de la Cámara a quo.

Los doctores Somellera, Villegas, Escalada y Kier manifestaron estar conformes con la opinión del Dr. Gonzalez y se adhirieron al voto de este.

Con los que terminó el acto, firmando los señores de la Suprema Corte.

Somellera.

Escalada.

Gonzalez.

Villegas.

Kier.

Sentencia

Buenos Aires, Mayo 17 de 1879.

Considerando:  —1.⁰ Que D. Cayetano Arístegui estaba autorizado por Patiño hermanos para la compra de haciendas con destino a su establecimiento de gran seria en Chascomús y girar contra ellos por su importe, y usan de esta autorización fue que hizo la compra a Sanchez girando por su importe en su favor contra sus mandantes.

 2.⁰ Que el contrato de compra-venta quedó perfecto y consumado, si bien es cierto que Patiño hermanos se negaron a pagar los documentos firmados por Arístegui, fundándose en que las haciendas vendidas por Sanchez eran robadas y habían sido embargadas y rematadas por orden del Juez del Crímen del Sud, también lo es que la Cámara a quo ha declarado improbada la excepción de robo que debía haber sido justificado por Patiño hermanos según la ley 8, tít. 3, P. 3ra.

3.⁰ Que la declaración de la Cámara sobre ese hecho, tiene para la Corte la fuerza de cosa juzgada porque ella sólo puede conocer de la aplicabilidad de la ley, sin entrar a apreciar las declaraciones sobre hechos, salvo que se haya alegado infracción, falsa o errónea aplicación de las disposiciones sobre las pruebas lo que no sucede en este caso.

4.⁰ Que la causa del embargo de las haciendas vendidas por Sanchez fue la deficiencia de la guia en que no manifestó Arístegui toda la hacienda que conducía y pensando sobre el comprador extractor, el deber de cuidar que ella sea expedida con la exactitud debida (artículos 87 y 88 Código Rural) esa deficiencia no puede ser causa para anular el contrato, haciendo recaer sobre el vendedor que ha cumplido con sus obligaciones, las consecuencias de las propias faltas del comprador omiso o negligente (art. 5, título. 9, lib. 2, Sec. 2da., Cod. Civ. y L. 155 de reg. jur. D.)

5.⁰ Que las faltas de Arístegui y sus consecuencias crearán responsabilidad de él hacia su mandante, según los artículos 185 y 348 del Código de Comercio citado por la Cámara, cuya analogía es precisa, pero no puede por la razón expuesta en el anterior considerando invocarse para anular un contrato perfecto y consumado como lo es en relación a Sánchez el que celebró Patiño hermanos por intermedio de Arístegui.

Por estos fundamentos y los del precedente acuerdo, la Corte falla, que no existe inaplicabilidad de ley ni de doctrina en la sentencia recurrida corriente a f. 116 y devuélvanse reponiendose los sellos.

Andrés Somellera.

Manuela M. Escalada.

Alejo B. Gonzalez.

Sisto Villegas.

Sabiniano Kier.

by Francisco Sguera

Antes de fundar el estudio en el año 2005, Francisco ingresó al Banco Bansud S.A. en el año 1996 dónde se desempeñó en distintos puestos: En 1998 fue designado como apoderado en Argentina del Banco Nacional de México. En 1999 fue designado miembro del comité de Abogados de los Bancos asociados a Asociación de Bancos Argentinos (ADEBA). En el año 2000, la Dirección Legal del Banco Bansud S.A. lo designó como abogado del Banco en la tramitación de los asuntos civiles y comerciales en Capital Federal y Provincia de Buenos Aires. A principios del año 2003, luego de la adquisición del paquete accionario de Banco Bansud S.A. por parte del Banco Macro S.A. en el año 2002, fue nombrado Gerente de Legales de Banco Macro S.A. Fue miembro activo y permanente de la Comisión de Abogados y asesores jurídicos de la Asociación de Bancos Argentinos (ADEBA). Desde el año 2005 se desempeña como abogado asesor del Grupo Macro y del Banco Macro S.A.

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