Esta doctrina ha sido ya sancionada por esta Corte en las causas CCXXVI, DL VII y últimamente en la de D. Josué Moreno.
En presencia de lo expuesto el Poder Ejecutivo no ha podido dejar sin efecto la concesión á Herós por gestión del señor Fiscal que la había aceptado, sin haber usado en tiempo oportuno de la acción que en caso de disconformidad le ofrecía el artículo constitucional.
¿Ha podido fundarse esa revocación en la petición de Soto y es ella conforme con las prescripciones legales?
La decisión concediendo á Heros preferencia en la compra del campo, venía á ser la denegación del derecho con que Soto se consideraba.
El carácter de aquella decisión era, como se ha visto, final, y había producido la adquisición de un derecho en favor de Eros reconocido por la autoridad y asentido por el representante del interés público.
Soto instruido de la denegación ha debido usar de los recursos jurídicos.
El de reconsideración ante la misma Administración ha sido suprimido por el Decreto de 2 de Agosto de 1866.
Solo le quedaba entonces el de la acción ante esta Corte que ha debido interponer en el plazo de un mes a contar, cuando menos, desde Febrero 27 de 1878, en que consta conocer ya la denegación (Véase f. 43 del expediente agregado N.° 6).
Sin embargo no lo ha hecho así, limitándose a presentar el escrito f. 56 con motivo de la protesta á la mensura y en el cual no deduce acción alguna en forma.
Pero prescindiendo de esta consideración trascienden. tal, la revocación no sería conforme con las prescripciones legales.
1.° Porqué Soto no tenía derecho reconocido á la adquisición del campo.
El decreto recaído en su solicitud era de simple aplazamiento de su despacho. (Véase f.2, Expediente agregado núm. 1).
Un aplazamiento no es nunca concesión, la que por otra parte no podría otorgar el Jefe de Tierras en el año 1866 atendida la facultad con que estaba investido.
2.° Porque se trata de sobrantes de suertes del Azul y no de estas, según se desprende del informe del Departamento de Ingenieros f. 9, expediente núm. 6 y lo reconoce Soto.
3.° Porque la venta de estos sobrantes no aparece reservada por ley anterior, de suerte que no es aplicable la prohibición del art. 7: de la ley de 15 de Noviembre de 1876.
4.° Porque en materia de sobrantes la ley del caso es la de 11 de Enero 1867 que tiene su confirmación en el artículo 21 de la citada de noviembre.
5.° Porque según el artículo 39 de la primera, se confiere la preferencia en la adquisición de sobrantes y los linderos y resultando de autos que Herós lo es, no puede desconocerse aquella.
6.° Porque según la resolución gubernativa f. 15, expediente núm. 6, en idénticos casos y tratándose de iguales solicitudes por compra de sobrantes de suertes del Azul, se ha accedido á ellas con la simple calidad de linderos, como en los casos de Patiño, Warnes, Fontán y otros, con cuya venta estaba conforme el mismo señor Fiscal.
Y 7.° Porque habiendo adquirido un derecho en condiciones ajustadas á la ley no podría en justicia ser privado de él, por la mera circunstancia de prioridad en la presentación de Soto, que como se ha expuesto, no le atribuye en el caso, preferencia.
Las consideraciones precedentes basan mi voto por la insubsistencia de la resolución demandada, debiendo en su consecuencia dejarse sin efecto y llevarse á cumplimiento la del 20 de Noviembre de 1877, f. 15, expediente citado que acordó la venta del sobrante a don Antonio S. Herós.
Los Dres. Villegas, Quintana, Escalada y Kier manifestaron estar de acuerdo con la opinión del Dr. Gonzalez y se adhirieron al voto de este.
Con lo que terminó el acto firmando los señores de la Suprema Corte y Conjuez.
Escalada
Villegas
Kier
Gonzalez
Quintana