CausasCausa DCXV

Sumario: —1.° No probando el actor su acción, debe absolverse al demandado.

2.° Las declaraciones de hechos corresponden a la jurisdicción de las Cámaras de Apelación. La Suprema Corte tratándose del recurso de inaplicabilidad es Tribunal de derecho y no entra a apreciar tales declaraciones a menos que haya habido infracción, falsa o errónea aplicación de las leyes que rigen la prueba.

Acuerdo 

En Buenos Aires, 3 17 de junio de 1879, reunida la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia en el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto por el representante de D. Sebas-tian Berlanchel en el expediente seguido por este contra

  1. Ramon Rivero por calumnia y de sentencia dictada por la Cámara de Apelaciones del Departamento del Sud se procedió á practicar la insaculación prescripta por el artículo 171 de la Constitución, resultando de ella que en la votación debía guardarse el órden siguiente: Doctores Escalada, Somellera, González, Villegas, Kier.

Antecedentes 

  1. Sebastian Berlanchel entabló demanda por calumnia ante el Juez del Departamento del Sud contra D. Ramon Rivero fundándose en la circunstancia de haberlo acusado este ante el Comisario de Policía por robo de un buey y héchole sufrir cuatro días de prisión preventiva.

Por el fallo definitivo pronunciado á f. 111 el demandado fué condenado á la pena de mil pesos moneda corriente, aplicable al fondo de Escuelas ó en su defecto á un mes de prisión y al pago de costas.

Esta sentencia fué revocada por la Cámara de Apelaciones del Sud. En el acuerdo á f. 154 se estableció como primera cuestión la siguiente: si se hallaba legalmente probada la denuncia o acusación que dió orígen al delito de calumnia, motivo de la demanda.

La decisión fué dada por unanimidad en sentido negativo. De consiguiente la sentencia debía ser revocada como lo fué.

A f. 160 se interpuso el recurso de inaplicabilidad para ante la Corte limitándose á expresar por todo fundamento que las leyes aplicables eran precisamente aquellas, que invoca la sentencia de 1ª Instancia.

La Corte en vista de esto estableció la siguiente cuestión:

¿Hay inaplicabilidad de ley o de doctrina en el pronunciamiento de la Cámara?

El Dr. Escalada a quien correspondió emitir primero su voto, lo dió en sentido negativo.

Con repetición ha declarado la Corte que su misión se circunscribe a las cuestiones de derecho y tenía que aceptar los hechos como venían establecidos en la última instancia, a menos que se alegase violacion, falsa o errónea aplicación de las leyes que rigen la prueba.

Este, que es el caso de la excepción, no ha sido alegado en el lacónico escrito f. 160, introduciendo el recurso de inaplicabilidad.

Si pues, es irrevocable el fallo de la Cámara en cuanto declara que no se halla probada la denuncia o acusación que diese orígen á la calumnia: si no hubo denuncia 6 acusación (legalmente hablando) por parte de Rivero contra Berlanchel ¿cómo podría aquel ser pasible de pena? La solución dada á la segunda cuestión planteada por la Cámara no es sino un con. sectario lógico y necesario de la solución dada á la primera. La Corte no puede hacer otra cosa sino reconocerlo así.

Los Dres. Somellera, Gonzalez, Villegas y Kier manifestaron estar de acuerdo con la opinión del Dr. Escalada y se adhirieron al voto de este. Con lo que terminó el acto firmando los señores de la Suprema Corte.

Somellera.

Escalada.

Gonzalez.

Villegas.

Kier.

Sentencia

Buenos Aires, Junio 17 de 1879.

Considerando: —1.° Que la Cámara a quo ha declarado por unanimidad que el actor no ha probado el hecho en que se funda la demanda: la denuncia o acusación que dió origen al delito de calumnia.

2.° Que la Corte con sujeción al art. 166, inc. 6° de la Constitución y la jurisprudencia establecida debe partir de esa declaración de hecho como de la cosa juzgada para decidir el recurso de inaplicabilidad interpuesto.

3.° Que según las leyes 39, tit. 2 y 1, tit. 14, Part. 31 cuando el actor no prueba su acción el demandado debe ser absuelto.

4.° Que la sentencia de la Cámara es ajustada a lo preceptuado en esas leyes. Por estos fundamentos y los del precedente acuerdo, la Corte falla, que no existe inaplicabilidad de ley ni de doctrina en la sentencia recurrida corriente á f. 158 vta. y devuélvanse los autos poniéndose los sellos.

Andrés Somellera.

Manuel M. Escalada.

Sisto Villegas.

Alejo B. Gonzalez.

Sabiniano Kier.

by Francisco Sguera

Antes de fundar el estudio en el año 2005, Francisco ingresó al Banco Bansud S.A. en el año 1996 dónde se desempeñó en distintos puestos: En 1998 fue designado como apoderado en Argentina del Banco Nacional de México. En 1999 fue designado miembro del comité de Abogados de los Bancos asociados a Asociación de Bancos Argentinos (ADEBA). En el año 2000, la Dirección Legal del Banco Bansud S.A. lo designó como abogado del Banco en la tramitación de los asuntos civiles y comerciales en Capital Federal y Provincia de Buenos Aires. A principios del año 2003, luego de la adquisición del paquete accionario de Banco Bansud S.A. por parte del Banco Macro S.A. en el año 2002, fue nombrado Gerente de Legales de Banco Macro S.A. Fue miembro activo y permanente de la Comisión de Abogados y asesores jurídicos de la Asociación de Bancos Argentinos (ADEBA). Desde el año 2005 se desempeña como abogado asesor del Grupo Macro y del Banco Macro S.A.

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